El TS deberá determinar si es aplicable la exención en el IBI a las sedes de los partidos políticos conforme a la Ley Orgánica 8/2007 y el art. 15.3 de la Ley 49/2002
La sentencia recurrida considera que el art. 9.2 Ley Orgánica 8/2007 (Financiación de los partidos políticos), al remitirse a la aplicación supletoria de la normativa en materia de entidades sin fines lucrativos, permite aplicar el art. 15.1 Ley 49/2002 (Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), según el cual se encuentran exentos los bienes de los que sean titulares dichas entidades en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del IS. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar interpretando el art. 9.2 Ley Orgánica 8/2007 si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del art. 15.3 Ley 49/2002, según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del IS.
(Auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024, recurso n.º 8633/2023)