¿En qué modalidad del ITP y AJD tributa la extinción de dos condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación?
La sentencia impugnada estima que de los hechos resulta claro que los comuneros se han intercambiado inmuebles de una a la otra comunidad de bienes como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad. Afirmación que nos lleva, tal y como lo interpretó la Administración, que tal intercambio tenga la consideración de permuta y que, en consecuencia, esté sujeta como tal a la modalidad de TPO, pues son transmisiones patrimoniales sujetas las onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar en qué modalidad del ITP y AJD queda gravada una operación por la que se extinguen dos condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación y precisar si tiene alguna relevancia que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los referidos condominios en virtud de distintos títulos de adquisición. Sobre la extinción total del condominio en general, y en particular cuando recae sobre bienes inmuebles, se ha pronunciado este Tribunal Supremo en incontables ocasiones [Vid., STS, de 14 de marzo de 2019, recurso n.º 5404/2017]. En la STS de 30 de octubre de 2019, recurso n.º 6512/2017, en la que se estudiaba un supuesto de extinción total del condominio y existían, como ocurre en el que nos ocupa, dos condominios sobre distintos bienes inmuebles, correspondientes a los dos mismos copropietarios, pero en el que existía un exceso de adjudicación que tuvo que ser satisfecho por una de las partes, particularidad que no acaece en este caso, el tribunal concluyó que el que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios, no debe ser obstáculo per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el art.7.2 B) TR Ley ITPy AJD, pues lo que resulta trascendente a estos efectos, es que, por un lado, los bienes inmuebles resulten indivisibles y, por otro lado, para el caso de que existan varios bienes en copropiedad, no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios, distinto al de adjudicación a uno solo de los condóminos.
(Auto Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023, recurso n.º 6421/2022)