La AP de Madrid absuelve a famoso futbolista por considerar que no cometió delito fiscal
La Audiencia Provincial de Madrid, en SAP de 25 de noviembre de 2019, Rec. n.º 1014/2018, absuelve a famoso futbolista, por considerar que no cometió delito fiscal en la cesión de sus derechos de imagen a favor de una entidad radicada en la Isla de Madeira (Portugal) a la que le era aplicable un régimen fiscal especial, que inicialmente suponía una exención total de impuestos; y que luego, tributaría a unos tipos muy reducidos.
La transmisión de los derechos de imagen a favor de la sociedad portuguesa se hizo con anterioridad de que el futbolista tuviera residencia fiscal en España. Sin embargo, la acusación consideraba que la venta de los derechos no fue real, sino simulada y que se formalizó con el único propósito de crear la apariencia de haber cedido los derechos de imagen del jugador para eludir la tributación en España de los rendimientos obtenidos por la explotación de los derechos de imagen.
Se cuestionaba que el futbolista no declaró los rendimientos por él obtenidos por la explotación de sus derechos de imagen porque, cumpliendo con la legislación vigente, se acogió, a una opción fiscal que le resultaba en el caso más ventajosa.
Para el Tribunal, el traspaso de los derechos de imagen fue real. La cesionaria realmente llevó a cabo la explotación de los derechos de imagen que le fueron cedidos. La entidad portuguesa era quien negociaba, emitía y cobraba las facturas derivadas de los contratos publicitarios. El futbolista no intervino en la negociación de los contratos relativos a la explotación de su imagen.
Según el órgano jurisdiccional, el hecho de que la sociedad portuguesa carezca de una infraestructura, material o humana, más o menos relevante carece de importancia, pues en estos ámbitos es habitual la subcontratación. No se requiere un entramado especialmente complejo para gestionar la explotación de la imagen de una persona cuya actividad deportiva le dota de una gran notoriedad.
El Tribunal estima que la entidad no era ficticia, pues tenía un patrimonio que se incrementó por el volumen de negocios provenientes de la cesión de los derechos de imagen de los que era titular, que se reflejó en múltiples inversiones. La empresa tenía contabilizados los derechos de imagen como Inmovilizado Intangible, cuya contrapartida en el pasivo estaba registrada como "Deudas a largo plazo" que es la deuda que la sociedad tenía con el futbolista que fue liquidando progresivamente.
El precio fijado por la cesión de los derechos de imagen, voz y nombre del futbolista con fines publicitarios, no fue arbitrario o caprichoso, sino que resulta acorde con los precios de mercado, según pruebas periciales evacuadas en el proceso.
De acuerdo con el Tribunal, la realidad de las operaciones de la entidad no se desvirtúa por la compra que hizo el futbolista del 100 % de las participaciones de la sociedad portuguesa, ya que con ello garantizó el cobro del crédito que ostentaba frente a tal sociedad por la cesión de la explotación de sus derechos de imagen.
En definitiva, el Tribunal consideró que no era relevante la clase de sociedad a la que se ceden los derechos, ni el régimen fiscal derivado de su localización, ni quiénes son sus propietarios. Se trató de una transmisión de derechos de imagen real, en la que la cesionaria explotó efectivamente los derechos cedidos.
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