Deber de los órganos económico-administrativos de dar audiencia a los interesados cuando aborda cuestiones no planteadas

La sentencia impugnada no discute si la compra de fincas carentes de calificación de explotación prioritaria por quien sí es titular de una explotación prioritaria, impide o no acogerse a los beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias al socaire de que la adquisición altera la estructura de la explotación prioritaria de su titular, lo que hace es interpretar esta norma considerando que la compra de este tipo de fincas agrarias, por quien sí es titular de explotación prioritaria, no reúne los requisitos para acogerse a los beneficios fiscales de la Ley 19/11995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias porque la adquisición altera la estructura de la explotación prioritaria de su titular, no habiéndose acreditado esa inalteración con el certificado que contempla el artículo 15 de la misma Ley. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si el deber de los órganos económico-administrativos de exponer, informar y dar audiencia a los interesados cuando estiman pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por ellos, resulta únicamente exigible cuando previamente éstos hubieran solicitado la retroacción de actuaciones para que se les dé oportunidad de alegar al respecto. O, por el contrario, se trata de un deber no condicionado por la falta de esa solicitud y cuya omisión obsta a la validez de la resolución que se adopte.

(Auto del Tribunal Supremo de de diciembre de 2024, recurso n.º 9126/2023)