Autoconsumo de bienes: el TEAC cambia de criterio respecto de la determinación de la base imponible

El gravamen del autoconsumo de bienes previsto en el art. 9.1º.d) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) tiene por objetivo garantizar la igualdad de trato de los sujetos pasivos, de modo que las empresas que ejercen una actividad exenta de IVA, por la que no pueden deducir el IVA soportado al adquirir su bienes empresariales, estén sometidas a la misma carga fiscal que aquellas otras que realizan la misma actividad mediante bienes obtenidos sin pagar el IVA por producirlos ellas mismas.

De acuerdo con esta finalidad, la norma comunitaria establece, en estos supuestos, que la base imponible está constituida por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen. El precio de compra de tales bienes es el valor residual de los bienes en el momento de su destino o afectación.

En caso de que no se pueda disponer del precio de compra de tal bien o bienes similares, la base imponible estará constituida por el precio de coste. Según la jurisprudencia del TJUE, el precio de coste incluye la totalidad de los costes soportados, así como el valor de los bienes propiedad de la empresa que hubiesen sido acabados o mejorados por un tercero. No obstante, no se incluye en la base imponible el valor de los bienes o servicios por los que se hayan soportado cuotas de IVA que no se pudieron deducir.

A estos efectos, se entiende que el sujeto pasivo ha soportado cuotas de IVA que no ha podido deducir, no sólo cuando las haya soportado por repercusión directa, sino también cuando se encuentren incluidas en el precio de los bienes adquiridos, por haber sido soportadas en fases anteriores del proceso de producción o distribución de los bienes sin que se dedujeran en alguna de dichas fases.

En el caso analizado, se concluye que no procede incluir en la base imponible del autoconsumo el coste de un terreno sobre el que el sujeto pasivo construyó una vivienda, al no resultar acreditado que el precio de compra del terreno no incluyera cuotas de IVA no deducidas.

(TEAC, de 17-04-2024, RG 6821/2021)