El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial. Imagen de una terraza llena de un restaurante

El Tribunal Supremo fija como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”, porque no concurre el requisito de desplazamiento patrimonial

En un comunicado de la página web del Poder Judicial se adelanta parte del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en la que ha establecido como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”.

En ella, el Tribunal estima que la equiparación que aparentemente efectúa el art.13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- “debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa”, ya que es necesaria “la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales” y tal y como entiende el TEAR, no se produce un auténtico desplazamiento patrimonial en favor de la entidad privada, esto es, el traslado del dominio del suelo público, que sólo es «utilizado» en una determinada franja horaria fuera de la cual mantiene el uso público y sin que esta «utilización privada» sea excluyente de su uso público, por lo que no puede considerarse que se produzca el requisito exigido por el art. 13.2 del TR Ley ITP y AJD en cuanto a desplazamiento patrimonial.

El Supremo desestima ahora el recurso de la Generalitat de Catalunya y confirma la STSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2023, recurso n.º 2079/2021 que a su vez confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional catalán que validaba la reclamación de una contribuyente contra la liquidación de la Agencia Tributaria de Cataluña por el concepto de ITP y AJD, en su  modalidad de TPO. El interesado que había sido requerido por la Agencia Tributaria, para que presentase autoliquidación del ITP, por la instalación de una terraza en la vía pública que le había autorizado el Ayuntamiento. El interesado respondió manifestando que no estaba obligado a presentar declaración, al abonar la tasa por la ocupación de la terraza. El TEAR había resuelto que no se produce un auténtico desplazamiento patrimonial en favor de la entidad privada, esto es, el traslado del dominio del suelo público, que sólo es «utilizado» en una determinada franja horaria fuera de la cual mantiene el uso público y sin que esta «utilización privada» sea excluyente de su uso público, por lo que no puede considerarse que se produzca el requisito exigido por el art. 13.2 del TR Ley ITP y AJD en cuanto a desplazamiento patrimonial.

El abogado de la Generalitat sostenía que la autorización administrativa para la instalación y explotación de una terraza en un espacio público sea a través de un aprovechamiento especial sea a través de un uso privativo con instalaciones desmontables, entra plenamente dentro de la definición del hecho imponible del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

El TSJ de Cataluña, aunque no de forma unánime, ya que tres de sus Magistrados formularon un Voto particular,  en su sentencia resolvió que para que se equipare un acto o negocio administrativo a una concesión administrativa a efectos del impuesto deben cumplirse dos requisitos: que se produzca desplazamiento patrimonial y que este desplazamiento sea consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público.

En esa sentencia el Tribunal señalaba aconsejable, a fin de reconducir la aplicación de la legalidad tributaria a cauces cabales, amén de razonablemente previsibles, reflexionar acerca de en qué medida es posible defender que la simple autorización para la colocación de terraza de restauración en el dominio público, sin contraprestación alguna conocida e identificable en cuanto tal (que no sea la remisión sin habilitación legal clara a otra figura tributaria), de la que se desconocen por completo las exactas y concretas características de la ocupación habilitada, pues en nada se ponen en valor por la Administración recurrente, que liquida indiscriminadamente el Impuesto a quien le conste titular de habilitaciones de tal simple tenor, puede entenderse, como ella lo pretende, equiparable a alguno de los supuestos a que acabamos de aludir. Buena primera muestra de la indiscutible irrecognoscibilidad (permítasenos la expresión) de la habilitación de autos como siquiera equiparable a una concesión administrativa, aun a los específicos efectos del Impuesto que nos ocupa.