Baleares: Ley de modificación del texto refundido de disposiciones legales en materia de tributos cedidos
Con fecha 25 de noviembre de 2023 se ha publicado en el BOIB la Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que deroga el Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Desde el punto de vista material, las normas que se aprobaron por medio del citado Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio, afectaron únicamente a dos tributos específicos, como son el ITP y AJD y el ISD, cuyo hecho imponible no constituye ningún gravamen general sobre la renta ni sobre el consumo, y lo hacen además de un modo parcial respecto de las normas vigentes de éstos, que ya prevén actualmente tipos de gravamen reducidos en el ITP y AJD, y también determinados beneficios fiscales de cierta magnitud en el ISD, particularmente en lo que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo I, cuestión distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren insuficientes.
Por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el ámbito del ITP y AJD, resulta evidente que, por su propia configuración y alcance, tales modificaciones prácticamente solo afectarán a la tributación por este impuesto de una única operación de adquisición de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de los colectivos beneficiados por la reducción del tipo de gravamen hasta el 2% -o por la bonificación de la cuota hasta el 100%-, y en todo caso para los colectivos de jóvenes menores de 36 años o de 30 años, según los casos, respecto de los cuales siempre deberá tratarse de la primera vivienda habitual. Por lo que respecta al ISD, objeto de modificación básicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho impuesto que constituyan personas físicas integrantes del denominado grupo II -así como, en menor medida, del grupo III- en la vertiente de dicho impuesto relativa en todo caso únicamente a las adquisiciones por causa de muerte -incluidos los pactos sucesorios-.
Adicionalmente, y como consecuencia del proceso de tramitación de esta Ley a partir del citado Decreto Ley se incorporan al texto de la ley diversas modificaciones para aclarar, desde un punto de vista técnico o interpretativo, determinados preceptos del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, que se modifica, como por ejemplo a fin de suprimir algunas referencias a las defunciones en las normas del ISD mortis causa, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de los denominados pactos sucesorios.
Así mismo, se unifica el umbral del valor de los inmuebles que debe tenerse en cuenta en determinados beneficios fiscales, como por ejemplo el del art. 23 del texto refundido aprobado por el mencionado Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, relativo a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, que se fija por lo tanto en la cuantía de 270.151,20 euros. Y esto sin perjuicio de la nueva disposición adicional que se introduce en el texto refundido a fin de que, mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, se pueda elevar este umbral cuantitativo que se toma como referencia en las diversas medidas fiscales, en el ámbito tanto del ISD como en el ITP, hasta un 40% respecto a las operaciones inmobiliarias que se produzcan en los ámbitos territoriales específicos que a este efecto se puedan fijar en la orden mencionada, es decir, en aquellos lugares que se desvíen sustancialmente de los precios medianos de la vivienda en el conjunto de las Illes Balears; todo ello, evidentemente, con las garantías inherentes al procedimiento de elaboración y aprobación de normas reglamentarias.
También en el ISD, pero ya en la modalidad de actas inter vivos, se suprime la tributación de las donaciones de inmuebles que tengan que constituir la vivienda habitual del donatario y también del requisito de renta máxima del donatario. Del mismo modo, se suprime esta carga fiscal en los casos de donaciones dinerarias a favor de los hijos u otros descendentes del donante destinadas a financiar las adquisiciones de la vivienda habitual de los mismos.
Finalmente, se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido para integrar en su ámbito de aplicación algunos de los nuevos preceptos introducidos por esta Ley, y se añade una nueva disposición adicional a fin de recordar al aplicador del derecho que el hecho de que la regulación autonómica de las medidas fiscales correspondientes se limite, como no puede ser de otro modo por razón de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, ello no impide que se beneficien también los sujetos pasivos por la obligación real de contribuir, los cuales tributan ante la Administración del Estado, de acuerdo con el que ya prevén al respecto la Ley 19/1991 (Ley IP), y la Ley 29/1987 (Ley ISD).
En todo caso, con el objetivo de permitir la aplicación de los beneficios fiscales que se aprueban mediante esta Ley, algunos de los cuales complementan y mejoran sin lugar a dudas los previstos inicialmente en el Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio, del cual lleva causa, se dotan de efectos retroactivos los artículos decimoctavo -bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II-, decimonoveno -bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III- y vigésimo cuarto -referencias al valor real- , mediante el establecimiento como fecha de vigencia de estos preceptos, justamente, la misma fecha de entrada en vigor del Decreto Ley mencionado, de forma que, en cuanto a estos concretos beneficios fiscales, incluso en los casos en que los contribuyentes ya hayan presentado la autoliquidación correspondiente conforme a la redacción del Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio, se pueda formular la solicitud de rectificación de la autoliquidación que corresponda en el marco del artículo 120.3 de la Ley general tributaria, para poder beneficiarse de la minoración del gravamen inherente a la redacción definitiva del beneficio fiscal de que se trate en cada caso.
Para acabar, la Ley se completa con ciertas medidas fiscales puntuales en el ámbito del IRPF:
- Incremento del mínimo personal y familiar
- Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears
- Deducción temporal para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipo de interés variable.
- Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.
- Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.
- Deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación.
- Deducción por acogida de personas desplazadas por el conflicto de Ucrania.
- Deducción por adopción -nueva-.
Por su contenido y alcance, se considera que estas medidas pueden entrar en vigor antes del 1 de enero de 2024, es decir, antes del inicio del próximo periodo impositivo correspondiente al ejercicio de 2024, difiriendo de este modo el resto de posibles beneficios fiscales en el ámbito de este impuesto, y particularmente la reducción generalizada de los tipos de gravamen de la escala autonómica, a la próxima Ley de Presupuestos Generales de la comunidad autónoma para el año 2024.