Los beneficios fiscales progresivos en el IBI e IAE para grandes inversores no vulneran los principios constitucionales tributarios
El TSJ de Extremadura considera que las bonificaciones en el IBI y en el IAE previstas para los inmuebles en los que se vayan a desarrollar las actividades económicas que sean declaradas de especial interés para el municipio, así como para el ejercicio de las mismas no vulneran los principios de capacidad económica e igualdad tributaria, ni incurren en arbitrariedad alguna. Por otro lado, el establecimiento del límite máximo para la liquidación de la tasa por licencias urbanísticas de 10 millones de euros de presupuesto de ejecución material se configura como garantía del principio de no confiscatoriedad y el principio de equivalencia.
El TSJ de Extremadura en dos sentencias de 28 de febrero y 28 de marzo de 2019 analiza los distintos efectos que se derivan del establecimiento de distintos beneficios fiscales en diversos tributos locales así como la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa municipal por la prestación de los servicios técnicos y administrativos de orden urbanístico ante el proyecto de instalación del procesado de remolacha del grupo inversor de los Emiratos Árabes Unidos cuyas líneas principales se pueden esbozar de la solicitud de declaración de especial interés o utilidad pública por concurrir circunstancias sociales y de fomento del empleo.
La primera de estas sentencias de 28 de febrero de 2019 se ocupa de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa municipal por la prestación de los servicios técnicos y administrativos de orden urbanístico, en concreto el precepto que establece la base imponible para las "licencias urbanísticas" introduciendo un límite máximo mediante la frase: "siendo el presupuesto máximo para la liquidación de la tasa diez millones de euros de presupuesto de ejecución material".
La justificación de la modificación de la tasa introduciendo este límite máximo para la liquidación de la tasa de 10 millones de euros de presupuesto de ejecución material es evitar el carácter confiscatorio que se podría producir en el caso de la solicitud de determinadas licencias con presupuesto de ejecución material muy por encima de la media, entendiéndose que a partir de 10 millones de euros el importe de la tasa que correspondería liquidar por expedición de licencia urbanística podrá suponer sobrepasar el coste del servicio, cuestión que no permite el art. 24.2 TRLHL. Recoge una garantía importante para el contribuyente que consiste en la superación de la discrecionalidad, ya que el límite del coste del servicio se aplica con carácter general y, además, no es concebible una tasa cuya cuantía se desvincule totalmente del coste del servicio. Con la actual configuración de la tasa nos podemos encontrar con supuestos en los que la cuantía de la tasa correspondiente a una sola licencia de obras superaría el coste estimado del servicio, llegando a ser un importe confiscatorio.
La modificación de la ordenanza cuestionada no tiene propiamente la naturaleza de un beneficio fiscal (pese a que la defensa del Ayuntamiento defiende lo contrario), sino que se trata de una limitación en la base imponible de la tasa en cuestión al objeto de cumplir con lo prevenido en el art. 24.2 TRLHL y no supone la disminución del importe global de las cuotas de la tasa en cuestión, pues en los últimos cuatro años no se ha tramitado ninguna licencia de obras cuyo presupuesto haya superado los 10 millones de euros de presupuesto de ejecución material.
La sentencia de 28 de marzo de 2019 somete a su valoración la impugnación de la modificación de las ordenanzas reguladoras del ICIO, IBI e IAE, por la que el Ayuntamiento pretende trasladar una bonificación que originariamente sólo estaba prevista para el ICIO a los grandes impuestos municipales (IAE e IBI) ante el proyecto del grupo inversor de los Emiratos Árabes Unidos. La Sala considera que estas bonificaciones no vulneran los principios de capacidad económica e igualdad tributaria, incurriendo en arbitrariedad.
El sistema utilizado parte, en primer lugar, de un dato objetivo, cual es el valor del presupuesto de ejecución material de las obras y de los inmuebles en los que se vayan a desarrollar las actividades económicas que sean declaradas de especial interés para el municipio. Y la utilización de este parámetro objetivo no necesita de una especial motivación, y, en modo alguno, es arbitrario, pues es completamente razonable la determinación de que, a mayor importe de presupuesto de ejecución material del proyecto, mayor será su repercusión en término de interés o utilidad para el municipio.
Pero es que, además, este primer criterio se ve complementado (mediante la utilización de la conjunción "y") con otro factor que se considera también esencial, y es igualmente objetivo, para medir la utilidad de un proyecto empresarial, cual es el fomento del empleo que conlleve. Es completamente razonable, y respetuoso con los principios constitucionales, establecer un sistema de progresividad en el porcentaje de bonificación mediante la conjunción de ambos parámetros objetivos, de tal forma que no observamos la vulneración de los principios de capacidad económica e igualdad tributaria que de defienden en la demanda. Y tampoco observamos arbitrariedad alguna, pues para situarse en uno de los porcentajes será preciso cumplir con los dos parámetros previstos, con la consecuencia de que si sólo se cumple uno deberá situarse en el inferior en el que sí se cumplan ambos.