La tasa YQ del billete de avión incluye el IVA
El importe de la tasa en concepto de suplemento de combustible incluye el IVA aunque no aparezca repercutido expresamente en el billete de avión.
Cuando compras un billete de avión y miras el desglose del precio, puedes comprobar que las tasas de aeropuerto pueden ser más caras que la propia tarifa base. Estas tasas son impuestos que los aeropuertos cobran a las compañías aéreas por el uso de sus instalaciones. Por cada pasajero que sale de un aeropuerto, cada avión que aterriza, que despega, que duerme en sus hangares o que necesita de una pasarela para la movilidad de sus pasajeros las compañías tienen que pagar una tasa de aeropuerto. Todas estas tasas/taxes/fees/charges se repercuten al cliente en el billete de avión y están divididos en diferentes códigos.
- QW: tasa por pasajero, que corresponde al uso de las instalaciones del aeropuerto por parte de aquel.
- YQ/YR: suplemento de las compañías aéreas, que perciben éstas para compensar el aumento del precio del petróleo, los gastos en seguridad y las primas de los seguros.
- FR: tasa de aviación civil que recibe el Estado. Sirve para financiar el funcionamiento de la administración de la aviación civil y la ordenación del territorio.
- XT: tasa de seguridad del entorno, que recibe el Estado y sirve para financiar las medidas de seguridad como el control de los pasajeros y los equipajes, o incluso la protección contra incendios. Esta tasa tiene como destino los operadores aeroportuarios.
De todas ellas, las más polémicas son las tasas YQ que dependen directamente de las «necesidades» de la compañía aérea y oscilan mucho entre los diferentes operadores.
Pues bien, por si no fuera poco, cada una de estas tasas está sujeta a IVA cuyo importe repercuten al cliente final. La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021, tiene la ocasión de determinar si el importe consignado por la operadora en el billete como Tasa YQ incluía el IVA correspondiente. La Administración tributaria defiende que no estaba incluido, por lo que debía tributar por IVA la totalidad de dicho importe.
Entre los datos fácticos relevantes del caso destacan que en los libros Registros de IVA de la operadora no se hiciera constar que este importe formara parte de la base imponible de IVA; en el billete se incorpora el importe de la tasa y no se hace ninguna referencia al IVA; incluso en los supuestos en los que la operadora emitió facturas, con la consiguiente obligación de consignar separadamente la cuota de IVA, no repercutió ninguna cuota por el suplemento de combustible; además, pone de manifiesto la Inspección que, si bien la aerolínea intenta defender su pretensión en la aplicación de las normas reglamentarias sobre facturación en cuanto éstas exigen que el importe se haga constar con el IVA incluido, es lo cierto que las habría incumplido al no constar en los tickets la referencia que dichas normas exigen en cuanto a que se incluye el IVA.
Obviamente, la aerolínea entiende que el importe consignado como Tasa YQ en el billete ya incluía el IVA, amparando su interpretación en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, cuyo artículo 4 establece que: "1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido: (...) d) Transportes de personas y sus equipajes".
Añade la operadora que el artículo 7 del mismo Reglamento no incluye dentro del contenido obligatorio de ese documento la indicación del IVA por el concepto de suplemento de combustible, y por eso, los billetes aéreos que emite no especifican la repercusión del IVA porque son siempre "IVA incluido".
Se remite también al Reglamento (CE) n.º 1008/2008 (Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad), cuyo art. 23 establece que: “Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable, así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación...".
También alude a la Directiva 98/6/CE (Protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores), que requiere que los productos ofrecidos por comerciantes a los consumidores indiquen el precio de venta y el precio por unidad de medida de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible. Con el término «inequívoco», la Directiva, dice la operadora, se refiere al precio definitivo, incluido el IVA y todos los demás impuestos.
La Inspección sostiene lo contrario, y para ello invoca el tenor literal del art. 78. Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Para dar respuesta al caso, la Audiencia Nacional se hace eco de la STS de 17 de diciembre de 2020, sentencia que estima que para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurren las siguientes circunstancias:
- Que las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA;
- Que el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y finalmente
- Que dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.
Este criterio salva la objeción que pudiera resultar del tenor literal del art. 78.Cuatro de la Ley IVA, cuya interpretación ha de ajustarse a la jurisprudencia expuesta y pasa por considerar que cuando el precepto dispone que: "Cuando las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas", no contiene más que una presunción, y debe entenderse que no opera cuando concurran las circunstancias antes descritas.
Esta interpretación resulta sin duda aplicable en este supuesto al concurrir las tres circunstancias a que alude la sentencia del TS, pues en el precio fijado en los tickets de venta de la compañía aérea no incluyó mención alguna al IVA de la Tasa YQ o por suplemento de combustible. La recurrente es el sujeto pasivo en la operación al ser el vendedor del servicio. Por último, resulta también palmario que no tiene después la posibilidad de recuperar del adquirente la cuota del IVA que reclama la Administración tributaria. Por tanto, en estos casos, debe entenderse que el importe consignado como Tasa YQ en el billete ya incluye el IVA correspondiente a pesar de no aparezca repercutido expresamente en el ticket.
La sentencia tiene también de ocasión de pronunciarse sobre la tributación de los vuelos nacionales en conexión con vuelos internacionales. La Administración tributaria entiende que la exención contenida en el art. 22 Trece de la Ley IVA no les resulta de aplicación.
Se trata de aquellos casos en los que se expide un único billete que comprende varios vuelos, con un contrato único, y en el que concurre el requisito de inicio en un aeropuerto situado dentro del ámbito territorial del impuesto y finalización en un aeropuerto situado fuera de dicho ámbito territorial, o viceversa.
En definitiva, como señala la operadora, se trata de vuelos nacionales pero conectados con vuelos internacionales con el objetivo de poder ofrecer a los viajeros una mayor gama de destinos, tanto nacionales como internacionales. Entiende por ello que se trata de un servicio accesorio al vuelo internacional que es contratado por el viajero, quien no contrata un vuelo interno y otro internacional, es decir, al tratarse de un contrato único no existe propiamente un transporte interno, sino un transporte internacional con escala interna. Por ello, no cabe distinguir entre vuelos internacionales en los que existe escala y aquellos en los que no.
Pues bien, la Audiencia Nacional también le da la razón a la operadora, y lo hace acudiendo a lo resulto por la Dirección General de Tributos del Ministerio, en su consulta vinculante número V0406/2018, de 16-02-2018, entendiendo que no debe repercutirse el IVA con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo con escala en una ciudad del territorio de aplicación del Impuesto donde se cambia de avión amparado todo ello en un único título de transporte al quedar exento del mismo.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid