A los efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de las sanciones debe utilizarse el concepto de cuota líquida
En este caso, en relación con el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador se alega la ausencia de perjuicio económico y la inexistencia de negligencia o culpa en la conducta del obligado, quien obró de acuerdo con la Ley y conforme a la autonomía de la voluntad que rige el sistema jurídico.
Pues bien, en relación con la ausencia de perjuicio económico frente a la Hacienda pública, el criterio de graduación de dicho perjuicio económico viene previsto en el art. 187.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) y en referencia a dicho precepto se pronuncia la infracción prevista en el art. 191 de la misma Ley 58/2003 (LGT).
Entendiendo que el perjuicio económico viene producido por la ausencia de ingreso en el plazo establecido para la autoliquidación y pago de la deuda tributaria que resulta de la correcta autoliquidación del Impuesto, lo cual se produce en el supuesto actual, siendo graduada la sanción conforme a los criterios indicados y procediendo por tanto la aplicación conforme a la normativa, en el presente caso, la incidencia de la base de la sanción en el periodo reseñado y la cantidad que debió ingresarse en la adecuada autoliquidación es del 100%.
El perjuicio económico, así definido por la Ley 58/2003 (LGT) en el art. 187.1.b), se determina por el cociente entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera debido ingresar en la autoliquidación correspondiente al obligado tributario. En ninguna de estas magnitudes intervienen ingresos realizados por otros obligados tributarios.
Ahora bien, en aplicación de la reciente STS, de 11 de abril de 2023, a los efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de las sanciones previsto en el art. 187.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados