Base imponible del Impuesto Especial sobre el Carbón: poder calorífico superior vs poder calorífico inferior
La discrepancia surge aquí de la interpretación del art. 83 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). La reclamante sostiene que en ningún momento la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), determina una modalidad concreta de cálculo de la base, debiendo ser cada Estado miembro el que la fije, y en el caso español no se precisa lo suficiente. Además, la citada Directiva, en su versión española, no exige la toma en consideración del "valor calorífico bruto" del carbón, lo que sí sucede en otras traducciones.
Y efectivamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), en contra de lo que afirma la Dirección General de Tributos y tal y como sostiene la reclamante, no exige que el poder energético del carbón se cuantifique por su "valor calorífico bruto", lo que sí sucede con el gas natural, por ejemplo.
Sentado lo anterior, y a pesar de no definirse de la manera que sostiene el órgano directivo el poder energético, parece razonable, dado que no se especifica suficientemente el modo de cálculo, aplicar la magnitud que considera este, ya que la adopción del “poder calorífico inferior” como método de cálculo implicaría subordinar la base imponible a "(...) factores tales como el uso o destino, tecnología del consumidor y evolución tecnológica", lo que no parece seguro desde el punto de vista jurídico, ya que en este caso la base imponible variaría dependiendo del consumidor final del carbón. Por el contrario la adopción del “poder calorífico superior”, al ser esta una magnitud fija para un producto en concreto, supone la fijación de una base imponible igual para todos los sujetos intervinientes en la cadena comercializadora, pues no varía en función del uso que se de al carbón o de la caldera en la cual se emplee.