Calificación de los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen como rendimientos de actividades económicas en el IRPF
La sentencia recurrida rechazó la calificación de los rendimientos como procedente de actividad económica, sosteniendo que “(a) diferencia de los supuestos analizados por el Tribunal Supremo [Vid., STS de 11 de octubre de 2012 recurso n.º 3278/2009], y a diferencia también de lo considerado por el TEAC en la resolución que ahora se impugna, las pruebas del expediente no justifican que en este caso concreto estemos ante cesión de derechos realizada por el recurrente en el ámbito de la actividad económica como tenista profesional. Los ingresos obtenidos por la cesión de su imagen no requieren de aquella actividad proactiva del tenista, ni provienen de su actividad profesional como tal, sino que se trata de rentas distintas y desvinculadas del desarrollo de dicha actividad profesional. Es evidente que la imagen del deportista va ligada al éxito y a la fama, siendo indudable que cuanto mayor sea el reconocimiento o fama del deportista mayor relevancia cobrarán las retribuciones ligadas a la misma, pero ello no autoriza a calificar esas rentas -como hizo en este caso la Inspección- como procedentes de una actividad económica, pues la retribución satisfecha por la referida sociedad no obedece a la actividad deportiva sino a la cesión de la imagen pública del deportista en los términos del contrato suscrito por ambas partes. La Sala de instancia da la razón al recurrente cuando dice que la obtención de rendimientos por la explotación de los derechos de imagen puede traer causa de la fama que otorga la realización del un deporte de forma excelente, pero ello no significa que sea parte de la actividad económica desarrollada por el deportista como tal. Y es que el art. 27 Ley IRPF, al definir la actividad económica toma como presupuesto que sea el propio sujeto el que, con los medios necesarios y asumiendo los riesgos correspondientes, ordene por su cuenta los recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad. En este sentido, la propia redacción del contrato suscrito entre el recurrente y la sociedad no deja lugar a dudas del papel asumido por esta última como encargada de intervenir y gestionar todos los procesos de negociación en la explotación de los derechos de imagen cedidos. La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir si interpretando los arts.25.4 y 27.1 Ley IRPF y la doctrina de este Tribunal [Vid., STS de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 7113/2019] si, para que los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen puedan ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF, es necesario que dicha cesión conlleve por parte de los deportistas una actividad propia y distinta de la actividad deportiva.
(Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023, recurso n.º 544/2023)