La AN afirma que la Administración ha rebasado los límites de la potestad prevista en el artículo 13 de la LGT al calificar a los pagos a los Agentes por el Club como rendimientos de trabajo de los jugadores pagados por el Club por cuenta de los jugadores
Se analiza por parte de la AN las comisiones pagadas por los clubes de futbol en nombre de los jugadores a los agentes que les representan. La regularización practicada consistió en que las retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, debían considerarse efectuadas por cuenta de estos, dado que los agentes prestaban sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA en su sesión del 29 de octubre de 2007 (con entrada en vigor el 1 de enero de 2008). Por tanto, la regularización de que fue objeto el Club consistió en recalificar los negocios jurídicos consistentes en contratos de intermediación (cuya existencia no se puso en duda) firmados entre el Club y los Agentes que intermedian en el mercado de fútbol profesional, y las retribuciones por esos servicios de intermediación pagadas por el Club a los Agentes, en otros contratos entre los Agentes y los jugadores y a esas retribuciones en retribuciones de trabajo de los jugadores, pagadas por el Club por cuenta de los jugadores. Ahora bien, la Sala considera que el margen de opción que la ley tributaria permite a la operación de calificación ha sido rebasado de manera evidente e incontrovertible, pues mediante esta potestad no se puede convertir un negocio en otro diferente, en este caso un negocio consistente en un contrato de mediación entre un Club y un Agente por el traspaso/renovación de un jugador, en un contrato diferente entre el Agente y el jugador, que el Club retribuye por cuenta del jugador. Por tanto, es obligado concluir que en este caso la Administración ha rebasado los límites que la potestad prevista en el artículo 13 de la LGT le confiere, al calificar a los pagos a los Agentes por el Club como rendimientos de trabajo de los jugadores pagados por el Club por cuenta de los jugadores; y que, en todo caso, debería haber utilizado para tal fin otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico (artículos 15 o 16 LGT) y, al no haberlo hecho, al haber utilizado una vía inapropiada para llevar a cabo la regularización realizada, la misma debe anularse. [Vid., STS, de 23 de febrero de 2023, recurso nº 5730/2021)]. En definitiva, se estima el recurso y se anula la resolución recurrida, y la liquidación de la que trae causa. Por otra parte, en cuanto a los intereses de demora de actas de inspección, afirma la Sala que los intereses demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica. [Vid., STS de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019)].
(Audiencia Nacional de 29 de junio de 2023, rec. nº. 779/2019)