Calificación de los rendimientos obtenidos por la actividad de venta al por mayor a franquiciados por una cooperativa de Consumidores y Usuarios
En este caso, la Inspección entiende que los rendimientos obtenidos por la actividad de venta al por mayor a franquiciados han de ser calificados como rendimientos extracooperativos y, en consecuencia, aplicar a la totalidad de los mismos el tipo general del Impuesto sobre Sociedades, y, básicamente, por una razón: extralimitación material del objeto social de la cooperativa, ya que según los estatutos de la entidad vigentes en los ejercicios objeto de comprobación el objeto social recogido en los Estatutos sólo contempla la "venta al por menor de artículos alimenticios, del hogar y de uso y vestido corrientes".
El TEAC entiende que, como señala la Inspección, resulta claro que la entidad, como Cooperativa de Consumidores y Usuarios, tenía, en los ejercicios comprobados, un objeto social que consistía en la venta al por menor de productos de consumo corriente a las personas que tuvieran la condición de socios consumidores, no incluyéndose en el mismo la venta al por mayor ya sea a franquiciados o a otras personas o entidades. Como sostiene la Inspección, la venta al por mayor a través de la red de franquicias no estaba comprendida en el objeto social de la entidad sin que, por tanto, se pueda considerar como parte de su actividad cooperativizada y, por tanto, no puede ser considerada como parte de los resultados cooperativos, tal y como ya concluyó la Inspección. No cabe aceptar, tampoco, a estos efectos, las alegaciones del obligado sobre que sería -esa venta al por mayor a franquiciados- una actividad complementaria de la minorista y que se realizaba en beneficio de los socios.
Asimismo, el TEAC entiende, como la Inspección, que no cabría, en ningún caso, entender dicha actividad de venta al por mayor a franquicias como parte de la actividad cooperativizada de una cooperativa de Consumidores y Usuarios, ya que, en ningún caso, los franquiciados pueden ser considerados como consumidores finales, ya sean estos últimos socios o no socios.
De acuerdo con todo lo expuesto, los ingresos por ventas a franquiciados, se deben considerar como resultados extracooperativos que, como tales, no entran dentro de los ingresos ordinarios sobre los que calcular el referido promedio en función de los trabajadores socios.
Como señala la Inspección, el hecho de ser una cooperativa polivalente no implica que puede ignorar el cumplimiento de los requisitos de una cooperativa de Consumidores y Usuarios, esto es, no puede atenerse solo a su condición de cooperativa de trabajo asociado, sino que tiene que cumplir los requisitos de ambas cooperativas. Así, resulta correcto que, como cooperativa polivalente de Consumidores y Usuarios y de Trabajo Asociado, los resultados cooperativos se determinen en función del promedio de trabajadores socios pero no sobre la base de cualquier renta, sino sobre la base de las ventas de la actividad cooperativizada de venta al por menor a consumidores finales -sean estos socios o no- propia de una cooperativa de Consumidores y Usuarios, y no sobre la base de cualquier venta como las ventas a franquiciados, al tratarse de una actividad que esta fuera del objeto social de la entidad y de la actividad propia de una cooperativa de Consumidores y Usuarios.