Campaña de Renta 2019: las 10 consultas más importantes del año
Cuestiones más interesantes planteadas a los órganos interpretativos de la Administración tributaria
El día 1 de abril de 2020, ha dado comienzo el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019. Las asesorías de España están ya en la línea de salida y, por ello, desde la Editorial CEF-. queremos aportar nuestro grano de arena, por lo que aprovechamos para repasar los 10 dictámenes más destacados del año, que les recomendamos tengan presentes en su quehacer diario.
Los títulos más destacados son los siguientes:
La base para calcular el tipo de retención se determinará, según el art. 83 del RIRPF, en función del importe de retribuciones a satisfacer. Dicho volumen de retribuciones es independiente para cada obligado a retener que satisfaga rendimientos de trabajo al mismo contribuyente. Para determinar, en el ámbito de las Administraciones Públicas, cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora tal como establece la Dirección General de Tributos. Ello comporta distinguir entre: Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y las entidades, entes u organismos que tengan personalidad jurídica propia y estén vinculadas o sean dependientes de los anteriores.
Según la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil serán deducibles en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Entre dichos gastos se encontrará el de la adquisición del propio teléfono móvil, si bien dicha deducción deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando a su valor de adquisición el coeficiente de amortización correspondiente.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, la Dirección General de Tributos menciona que se pueden deducir todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble en la parte correspondiente a la habitación alquilada respecto a los días en que haya durado el alquiler, y de los demás bienes cedidos con la misma, siempre que respondan a depreciación efectiva. También se pronuncia respecto a la deducibilidad del mobiliario y demás enseres de la habitación arrendada.
En relación con la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización exenta del art. 7 e) Ley 35/2006 (Ley IRPF), tal como recoge la Dirección General de Tributos, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
Los gastos por intereses correspondientes a los préstamos para la adquisición o mejora de un inmueble arrendado, podrán deducirse de los rendimientos íntegros derivados del alquiler de dicho inmueble –según confirma la Dirección General de Tributos-, si bien el importe total a deducir por dichos gastos junto con los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrán superar la cuantía de los rendimientos íntegros de dicho inmueble.
La Dirección General de Tributos expone que todos los gastos que se han de tener en cuenta en el momento de vender un inmueble para determinar el valor de adquisición a tener en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que llegue a generarse. Sin embargo, esta consulta se centra especialmente en analizar la diferencia entre los tipos de obras de reforma que se pueden minorar del valor de adquisición y los que no.
En el caso analizado –según expone el Tribunal Económico-Administrativo Central-, la calificación que desde el punto de vista civil se dé a la cantidad de 900.000 euros percibida por la contribuyente de su esposo para que pudiera comprarse una casa que fuera su domicilio habitual como consecuencia de la atribución de la hasta entonces vivienda familiar a los hijos, pierde importancia en el ámbito en que aquí nos encontramos dado que las consecuencias fiscales a efectos del IRPF en sede de la receptora y también del pagador van a ser idénticas: rendimientos del trabajo para la primera y reducción en la base imponible para el segundo.
El caso analizado por la Dirección General de Tributos, consiste en que una empresa paga las cuotas del seguro de enfermedad de su trabajador y se hace cargo del importe de las cuotas de sus hijos, descontándolo del neto de la nómina.
Como consecuencia del debate surgido en torno a la relación que realmente une a los repartidores de comida a domicilio con sus empresas, la Dirección General de Tributos se pronuncia a este respecto en esta consulta que se analiza a continuación. Mencionar que todo comenzó con la denuncia interpuesta por la Unión General de Trabajadores ante la Dirección General de Trabajo a las empresas de mensajería y envío a domicilio que operan en Internet, tales como Deliveroo, Glovo, Ubereats y Stuart, por considerar que los repartidores no son autónomos sino trabajadores por cuenta ajena. Recientemente un juzgado de lo Social de Valencia se ha pronunciado al respecto, en la mayor sentencia colectiva sobre este asunto, fallando que la relación que los repartidores, también llamados “riders”, tienen con la empresa Deliveroo es laboral.
La Dirección General de Tributos nos recuerda que en IRPF, sólo podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por la adquisición y utilización de un vehículo (entre los que se encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting), si el vehículo tiene la consideración de elemento patrimonial afecto y si la afectación a la actividad es exclusiva.