Carácter automático del retraso imputable al contribuyente o al órgano inspector: extensión del plazo máximo del procedimiento por 3 meses adicionales
Lo que cuestiona la entidad, es que la Inspección considerara que concurrieron las circunstancias para que el plazo de duración del procedimiento se extendiese por 3 meses adicionales, en los términos que lo prevé el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT). Una extensión por 3 meses adicionales que tiene aquí una importancia decisiva, pues como las actuaciones tuvieron una duración de 29 meses y 30 días (del 05/12/2016 al 03/06/2019), no basta que su duración pudiera haber sido en principio de 27 meses y que hubieran tenido un período adicional de 19 días naturales; para haber terminado dentro del plazo preceptivamente establecido es preciso que la duración de las mismas se hubiera extendido válidamente por esos 3 meses adicionales.
La entidad esgrime tres argumentos para negar que el plazo de las actuaciones que nos ocupan pudiese haberse extendido válidamente por 3 meses adicionales: (I) porque considera que la Inspección no puede extender válidamente ese plazo cuando resulta que la propia Inspección ha sido la causante de que las actuaciones hayan estado paralizadas durante bastantes meses; (II) y (III) porque considera que, en ninguno de los dos casos en que la Inspección así lo consideró, concurrieron las circunstancias que ese art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT) exige que estén presentes para que pueda extenderse el plazo de duración de las actuaciones por 3 meses adicionales.
El Tribunal no comparte el primero de esos tres argumentos. La entidad viene a plantear que la excesiva duración de las actuaciones trajo causa de una suerte de concurso de culpas, de manera que, aunque ella pudiera haber causado algunos retrasos, los mismos no deberían tenerse en cuenta, puesto que la Inspección había sido la directa causante de unos retrasos mayores que ésos que ella causó. Y no se trata de eso, la lectura del art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT) pone de manifiesto de manera diáfana que la concurrencia de las circunstancias que "determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses", es totalmente ajena a cuáles hayan sido los motivos por lo que el inspeccionado aportó tardíamente una documentación que tendría que haber aportado mucho antes; el plazo se extenderá por esos tres meses, tanto si nada puede reprochársele al respecto, como si lo hizo dolosamente buscando entorpecer las actuaciones que con él se siguen.
Y no sólo es eso, es que, además, debe repararse en que, para que produzca el efecto que recoge -la extensión del plazo máximo de duración ...- la Ley no exige que la Inspección tenga que acreditar que la concurrencia de esas circunstancias que contempla le haya causado a ella un determinado retraso a la hora de resolver. Ese retraso la Ley lo da por supuesto y con carácter automático, y ello con independencia del porqué el inspeccionado aportó tardíamente tal documentación y también de lo poco o muy diligente que la Inspección hubiera sido hasta entonces, y del mayor o menor retraso que le haya ocasionado el contar tardíamente con tal documentación.
El segundo y el tercer argumento de la entidad buscan justificar que en ninguno de los dos casos en que la Inspección así lo consideró, concurrieron las circunstancias que ese art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT) exige que estén presentes para que pueda extenderse el plazo de duración de las actuaciones por 3 meses adicionales.
Aunque las circunstancias habilitantes concurrieron en dos casos, la Inspección recogió que "aunque se haya producido en dos ocasiones los presupuestos de hecho previstos en el art. 150.5 LGT, a juicio de esta Inspección sólo puede producirse un a única extensión de tres meses"; y lo hizo con toda corrección, porque efectivamente así es. Pero ello tiene otra consecuencia, y es que bastará con que las circunstancias habilitantes se hubieran producido efectivamente en uno de esos dos casos, para que automáticamente ello hubiese determinado esa necesaria extensión del plazo máximo de duración de las actuaciones inspector por un período de tres meses.