Un llamamiento inespecífico para comparecer ante la Fiscalía impide la regularización voluntaria
Y es que con la citación, el recurrente, conocedor de sus actuaciones previas, puede deducir de forma segura que sólo a esos hechos puede referirse
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019 representa toda una declaración sobre qué actuaciones pueden y cuáles no neutralizar la regularización voluntaria que impida la imputación de un delito contra la Hacienda pública.
Los hechos del caso se resumen en que el Ministerio Fiscal dirigió citación al acusado como persona física -y no en su condición de representante de una sociedad-, por la que se le emplazaba para comparecer a prestar declaración por diversas infracciones penales entre las que aparecía mencionado un delito contra la Hacienda Pública, en términos inespecíficos, y 2 días antes de la fecha señalada para su declaración en Fiscalía y 4 días antes de la comparecencia efectiva, el recurrente realizó una regularización completa en relación a la deuda que sustenta la condena.
Pues bien, señala el Tribunal, que si la investigación que determina la citación del supuesto responsable se refiere precisamente a la conducta constitutiva de la defraudación y el acusado es notificado se produce el efecto de bloqueo automático, aunque la citación no sea totalmente precisa o no esté detallada en todos sus términos, no pudiendo refugiarse en una ignorancia deliberada; y es que con la citación el recurrente, lógicamente conocedor de sus actuaciones previas, puede deducir de forma segura que sólo a esos hechos podía referirse.
Dando un giro a la situación de hecho, el Tribunal plantea como hipótesis la de que si la investigación abierta en Fiscalía se hubiese referido a otras defraudaciones a la Hacienda, delictivas o no, y el recurrente hubiese regularizado esta otra deuda aún no descubierta, cabría tener por regularizada con esta eficacia despenalizadora la defraudación neutralizada, aunque lo hubiese hecho en el convencimiento equivocado de que había sido descubierto el fraude.
Un último apunte: la notificación al administrador social, supone el cierre también para la entidad, aunque no fuese formalmente imputada hasta meses después, de la posibilidad de exonerarse mediante la regularización.
Asimismo, la sentencia también es interesante por lo que tiene que ver con la cuantificación de las penas en los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, por cuanto contiene un excelente análisis sobre cómo debe ser interpretado el art. 31ter de la Ley Orgánica 10/1995 (CP):
- Interpretación gramatical. El término modular que se emplea en el citado artículo, se emplea por el legislador en un sentido ciertamente figurado: en sus acepciones usuales el vocablo está pensado para mundos o campos diferentes al de una cuantificación; pudiera entenderse que evoca graduaciones, cambios o movimientos dentro de una escala, pero sin rebasarla, pero no puede decirse rotundamente que el término excluya franquear los extremos de la propia escala -ir por debajo de ella, no deja de ser una manera de modular-. Por tanto, no es concluyente la interpretación puramente gramatical del citado artículo.
- Interpretación teleológica. Gran parte de la Doctrina sugiere que la previsión está pensando en personas jurídicas de escasas dimensiones o, más aún, en supuestos, como el presente, en que la persona física penalmente responsable es también socio mayoritario o muy relevante de la mercantil. Así, se armoniza la duplicidad, a veces más formal que material, de sujetos responsables con la prohibición del bis in ídem, de ahí que se fije como parámetro la proporcionalidad de la suma de las respectivas cuantías de las multas.
Pues bien, si partimos de esa óptica, se puede colegir como criterio el de que la multa total que realmente llegue a sufrir el administrador condenado, de forma directa (por venirle impuesta a él como responsable del delito) o indirecta (por ser cotitular de la sociedad también responsable penalmente), no debe sobrepasar el máximo previsto para el concreto delito objeto de condena. Asimismo, respecto del suelo, no se pueden desbordar los umbrales mínimos fijados, de tal manera que la suma de ambas multas habría de superar siempre el mínimo, por cuanto nunca debería admitirse que la dual responsabilidad penal -persona física y persona jurídica- suponga de facto una atenuación.