El club de futbol no puede deducir los gastos asumidos voluntariamente por actas incoadas a un jugador
La Audiencia Nacional manifiesta que el Fútbol Club Barcelona no puede deducir en el IS el gasto por la provisión de las actas incoadas a uno de sus jugadores por no declarar los derechos de imagen obtenidos a través de entidades no residentes.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de julio de 2018, aborda un caso en el cual un club de fútbolsuscribió un aval para hacer frente a las liquidaciones de las actas incoadas a uno de sus jugadores. En esta sentencia se afirma que no procede el gasto por la provisión efectuada por el Fútbol Club Barcelona (FCB), ya que esta deuda no le es exigible al club, ya que al haberse recurrido no consta sentencia firme sobre tales liquidaciones y, además, supone la asunción de una obligación que no le corresponde, tratándose de una liberalidad. El acta extendida al jugador aún no se había pagado porque se impugnó y no había recaído sentencia firme. No obstante, el club dotó una provisión por riesgos y gastos que fue deducida en su base imponible.
No procede la deducción porque, en primer lugar, el club no es parte interesada en el litigo planteado sobre el acta y, además, no se considera que estemos en presencia de un gasto correlacionado con los ingresos. Tampoco son deducibles los pagos de actas por obligación real de contribuir extendidas al club en su calidad de responsable solidario, ni las actas por retenciones en la medida que el club de futbol podría haber repercutido su importe sobre el jugador.
El Club de Fútbol indica que en el ámbito concreto de las grandes estrellas del futbol, es sabido que era práctica habitual garantizar un neto al jugador. Eso implica que la retribución abarca tanto el líquido que se abona, como el pago de impuestos y, por extensión, como es el caso, correr con los costes fiscales o de otro tipo diferidos que pudieran generarse en el futuro a partir de aquella relación laboral establecida entre Club y jugador. Concurre, por tanto, el indispensable requisito de correlación entre ingresos y gastos y la vinculación del compromiso del Club con un beneficio directo para él cual es el buen rendimiento que se espera de un astro del futbol cuando está satisfecho en su relación con el Club para el que presta sus servicios.
Por ello, concluye, que cabe calificar la asunción por el FCB de todos los gastos que ocasionaría la regularización fiscal de uno de sus jugadores como rendimientos de trabajo -en tanto que derivadas directamente de la relación laboral que éste mantuvo con el club, diferidas en la medida en que la asunción del coste en cuestión se produce cuando aquella relación laboral ya ha cesado.- y con indudable causa en aquella relación.
Sin embargo, ente a la tesis de la parte recurrente, que entiende que estando acreditado que los gastos están facturados, contabilizados y declarados y por ello ciertos, y puesto que la Administración cuestionó la efectividad de los mismos, a la vista de la falta de aportación a la Inspección por parte de la entidad de la documentación necesaria para acreditar la correlación de los controvertidos gastos con los ingresos declarados a fin de avalar la deducibilidad de los mismos, hay que reconocer que la Sala mantiene que la prueba aportada no era suficiente para demostrar la finalidad del gasto y su directa relación con la obtención de beneficio, valoración a la que ha de estarse al encontrarnos ante una cuestión de índole probatoria, no susceptible de revisarse en casación, fuera de los supuestos extraordinarios en que así se admite por nuestra jurisprudencia, lo que no es el caso, debiendo significarse que corresponde al sujeto pasivo la carga de acreditar no sólo la realidad de un pago o gasto, sino cuando menos, su correlación con los ingresos, de cara a obtener su deducción en el Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, tampoco se admite la dotación de la provisión por responsabilidades, como consecuencia del aval suscrito por el Club ya que las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos no serán fiscalmente deducibles de manera plena, sino que lo serán cuando efectivamente se materialicen los gastos y quebrantos provisionados, siendo decisivo la característica de certeza. No basta con la existencia de un litigio en curso o de una indemnización o un pago pendiente para que la provisión sea fiscalmente deducible sino que es necesario que el objeto del mismo sea deducible, esto es, que corresponda a un gasto fiscalmente deducible en el IS.