Sociedad que se extingue y forma parte de un grupo de consolidación fiscal, pretende compensar sus BINs pendientes y previas a su incorporación al grupo
La sociedad A es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, grupo del que forman parte, entre otras, las entidades B y C, entidades en las que posee una participación indirecta del 100%. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que B posee, directamente, la totalidad del capital de C.
La incorporación de C al grupo de consolidación fiscal se produjo con efectos 1 de enero de 2015, tras haber sido adquirida el 31 de octubre de 2014 por A. A la fecha de integración de C en el grupo de consolidación fiscal, dicha entidad poseía bases imponibles negativas que estaban pendientes de compensación y que pasaron a tener la naturaleza de bases imponibles negativas previas a la su incorporación al grupo del que A es entidad dominante. Actualmente, cierto importe de las bases imponibles negativas de C previas a su incorporación al grupo se encuentra pendiente de compensación. El grupo está analizando la posibilidad de llevar a cabo la disolución y liquidación de C, con adjudicación de los activos residuales que esta conserve a su socio único, B.
Tanto la compensación de bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal como la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicar, generadas por cualquier entidad con carácter previo a su integración en el grupo fiscal, requiere, necesariamente, de la existencia de una base imponible positiva del grupo fiscal. Por tanto, en la medida en que existan bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes: -el 70% de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado; -el 70% de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.
En el supuesto concreto, una interpretación sistemática y razonable de la norma exige tener en consideración para la cuantificación del límite adicional a la compensación previsto en el art. 67 e) 27/2014 (Ley IS), la compensación sin límite que establece el art. 26 Ley IS en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad C. Asimismo, a efectos de determinar el referido límite adicional se tomarán en consideración tanto las bases imponibles negativas de preconsolidación generadas por la entidad C, como las bases imponibles negativas generadas en el grupo a cuya formación hubiese contribuido la entidad C y cuya atribución se produzca con ocasión de su extinción por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1.b) 5º Ley IS. Con posterioridad, en el caso de que existieran, en sede de C, pendientes de compensar, tras su extinción, bases imponibles negativas preconsolidadas así como bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal a cuya formación hubiese contribuido y que le hubiesen sido atribuidas con ocasión de su extinción, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1.b) 5º Ley IS, las mismas no podrán ser trasladadas al grupo fiscal, teniendo en cuenta que la operación de disolución con liquidación determina que la entidad C deje de formar parte del grupo fiscal.
Por último, en sede del socio de la entidad extinguida, la entidad B, la renta negativa se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas por la entidad C dentro del grupo y que fueron compensadas en el mismo. En virtud de todo lo anterior, la renta negativa que pudiera derivarse de la extinción de la entidad C será fiscalmente deducible en la base imponible de la sociedad B, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción de entidad C en los términos de los arts. 21.8 y 62.2 Ley IS, así como en la disp. trans. 19ª.