La política interna de utilización de los vehículos de la empresa: prueba en contra de la afectación al ejercicio de la actividad y consiguiente deducibilidad del IVA
La Company Car Policy es, por razones evidentes, una prueba en contra de la deducibilidad del IVA por cuanto reconoce la utilización para fines particulares de los trabajadores del vehículo de empresa que tienen asignado, lo que, por definición, impide su afectación exclusiva
El Tribunal Supremo, con su sentencia de 29 de enero de 2019, añade un nuevo capítulo a la cuestión de la deducibilidad de los vehículos de empresa, esta vez con intervención de documentos de interés laboral que han sido traídos al procedimiento de una manera ciertamente inoportuna para los intereses de la propia entidad recurrente –lo cual es difícilmente explicable- y que ha detonado un análisis, el del uso detallado en el tiempo de cada vehículo, que al final han impedido el reconocimiento del uso totalmente empresarial de los vehículos de la recurrente, que ésta pretendía.
Comencemos recordando lo que últimamente hemos señalado cuando hemos hablado de esta cuestión: que su sentencia de 5 de febrero de 2018 (ha marcado un punto de inflexión en la praxis administrativa y judicial –de la que sólo algunos Tribunales como el TSJ de la Comunidad Valenciana se desmarcaban, siendo precisamente el origen de la recién estrenada jurisprudencia del Tribunal Supremo-, por cuanto ha analizado nuestra norma interna del IVA en consonancia con las Directivas Comunitarias en la materia, señalando que la normativa comunitaria autoriza a limitar la deducción de las cuotas del IVA relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente y que, en la medida en que el art. 95.Tres Ley 37/1992 (Ley IVA) establece una presunción de afectación a la actividad empresarial o profesional «en una proporción del 50 por 100», cabe prueba de una afectación diferente.
Por tanto, el precepto, así interpretado, no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa –como pretendía la Administración y corroboraba la mayoría de los tribunales hasta la fecha-, sino que permite tal constatación al contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin restricciones –salvo las propias declaraciones presentadas por el contribuyente o su contabilidad y registro-.
Pues bien, en este caso, la entidad recurrente insistió en que los clientes a los que dirige su actividad están en distintas localidades, que contrataba los vehículos para 40.000 kilómetros anuales, que dado el sector en que presta sus servicios era relevante que los vehículos utilizados se correspondieran con la imagen de alto nivel tecnológico de su empresa -lo que justificaba la utilización de vehículos de gama alta-, y, finalmente, que la alta frecuencia de utilización de los vehículos para la actividad empresarial se desprendía de las facturas de repostaje, peaje, reparaciones, lavadero, entre otros productos y servicios consumidos para dichos desplazamientos.
Sin embargo, el Tribunal señala que, aparte de no solicitar el recibimiento del pleito a prueba ni aportar prueba alguna de la afectación a la actividad empresarial en el porcentaje que pretendía, era muy significativo que el porcentaje de utilización de los vehículos presentaba variaciones no explicadas ni justificadas entre distintos vehículos y periodos temporales, e incluso en los mismos vehículos para diversos periodos temporales, lo que no ayudaba a la destrucción de la presunción de afectación a la actividad empresarial en el 50% que se pretendía.
Y además, el Supremo, haciendo uso de una prueba aportada con el recurso de reposición –no inicialmente-, la Company Car Policy –el documento que recoge la política interna en materia de utilización de vehículos de empresa-, considera acreditado que los vehículos se utilizan para fines particulares y profesionales, por cuanto ese documento constata que se autoriza expresamente por parte de la empresa al uso de sus vehículos para fines particulares -incluso haciéndolo extensivo no solo al empleado al que se adscriba la ventaja, sino también a los miembros de su familia directa (cónyuge, hijos y pareja) con permiso de conducir, sin restricción alguna en desplazamientos por todo el territorio nacional y Portugal-.
La efectividad de los criterios expresados en ese documento aportado por la propia demandante, son un elemento determinante para la valoración de la prueba, a juicio del Tribunal, deduciéndose del mismo la indistinta utilización para fines empresariales y particulares, lo que necesariamente impide considerar una afectación total del vehículo.
En definitiva, le resulta evidente que en este caso, la empresa interesada no intentó adecuadamente acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso.
Por último, recordar que lo señalado respecto del IVA soportado en la adquisición, es aplicable también al IVA asociado al uso del vehículo, relativo a las cuotas soportadas por facturas de repostaje de combustible, peaje, reparaciones, lavadero, entre otros productos y servicios consumidos para dichos desplazamiento de las que, injustificadamente, el obligado tributario deducía el 100%.
Otros documentos de interés
- Deducibilidad de las cuotas soportadas relacionadas con los vehículos en los supuestos de afectación parcial a la actividad
- La limitación a la deducción total del IVA de los vehículos afectos no es más que una presunción destruible con pruebas a favor o en contra. No hay extralimitación anticomunitaria