Debe aplicarse la compensación de la base imponible negativa, aun sin figurar en la liquidación, ya que la entidad recurrente no podía conocer la BIN hasta la liquidación practicada por la Administración a la entidad participada
El Tribunal analiza la compensación de bases imponibles negativas y, en particular, la necesidad de que dichas bases imponibles negativas estén declaradas en una liquidación o autoliquidación. Señala la Sala que, como claramente se aprecia en la normativa aplicable, para que pueda producirse la compensación de las bases imponibles negativas requiere que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. Es decir, no permite una opción entre la liquidación o autoliquidación y la contabilidad y los oportunos soportes contables, de tal manera, que no basta la contabilidad ni los soportes documentales, sino que es necesario, en todo caso, la exhibición de la liquidación o autoliquidación. Por tanto, no cabe otra interpretación que la exigencia por la Ley del impuesto del requisito de las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación. Ahora bien, lo que ocurre en el presente caso es que la liquidación no se practica a la entidad recurrente, sino que la liquidación la practica la Administración a la entidad en de la que recurrente tiene una participación del 2%. Así se puede apreciar que la base imponible negativa correspondiente a la aquí recurrente es fijada en la liquidación practicada a otra entidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos de 2008, 2009 y 2010, de fecha 21 de octubre de 2015, en la que fija la distribución de dichas Bases Imponibles a imputar a cada uno de los socios, en función de su porcentaje de participación en cada uno de los ejercicios y, concretamente a la recurrente de este recurso en los importes de -243.560,37(2008) -464.084,02 (2009-1) -451.663,89 (2009-2) y -438.861,77 (2010), siendo comunicada dicha liquidación a la recurrente de este recurso. Por tanto, en el presente caso, es la liquidación practicada a la otra entidad la que fija y determina la base imponible negativa correspondiente a la aquí recurrente en función del porcentaje de participación de ésta en aquella. Por ello, la entidad recurrente no podía conocer la base imponible negativa que le correspondía hasta la liquidación practicada por la Administración, lo que le impedía ejercitar con anterioridad su derecho a la solicitud de rectificación de la autoliquidación. Lo cual determina la procedencia de la aplicación por la recurrente de la base imponible negativa procedente de ejercicios anteriores que fue fijada y reconocida a favor de la demandante en la liquidación girada a otra entidad. En definitiva, y de acuerdo con el principio de regularización íntegra [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2020, recurso nº 1954/2019], considera la Sala que la Administración debería haber practicado la regularización a la aquí recurrente como consecuencia de la propia liquidación efectuada a la entidad de la que tenía una participación del 2%, pues es precisamente la Administración la que determina y fija el importe de la base imponible negativa que corresponde aplicar a la entidad recurrente, sin pueda ampararse la Inspección, como parece desprenderse de sus afirmaciones en la liquidación, que corresponde al contribuyente las consecuencias de sus propios actos, pues dado que habría transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la rectificación de su autoliquidación, se produce un evidente enriquecimiento injusto de la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2022, rec. nº. 966/2020)