Reducción en la base imponible de la compensación económica a la ex pareja de hecho
Equiparación fiscal entre las pensiones compensatorias y las compensaciones económicas por ruptura de parejas de hecho.
Aunque el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas de hecho al matrimonio como, por ejemplo, para la percepción de una pensión de viudedad, dicha equiparación no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 del Código Civil. El Tribunal Supremo en sentencia 17/2018, de 15 de enero de 2018, rec. n.º 2305/2016 estableció que son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1.255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).
Pues bien, dicho pronunciamiento tiene su importancia por lo que ahora vamos a exponer. Así, el art. 55 de la Ley 35/2006 (IRPF), establece que "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible."
La pensión compensatoria es la definida en el art. 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
En estos casos, la pensión compensatoria reduce la base imponible general del contribuyente pagador, mientras que, para el receptor, el cónyuge, en este caso, debe declararla como rendimiento del trabajo no sometido a retención en la Declaración de la Renta.
Por su parte, la Ley 25/2010 de Cataluña (Libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia), establece en su art. 234-1 que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja cuando concurren determinados requisitos, y en su art. 234-9 reconoce que en caso de separación de la pareja si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior. Para su cuantificación debe acudirse a lo previsto para los supuestos de extinción del régimen de separación de bienes por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, previsto en los arts. 232-5 a 232-10 de la misma norma.
Pues bien, la STSJ de Cataluña número 365/2021, de 1 de febrero de 2021, rec. n.º 1076/2020 tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la reducción prevista en el art. 55 para las compensaciones económicas que deban satisfacerse como consecuencia de la cesación de la convivencia de las parejas de hecho, y lo hace en sentido afirmativo.
En este caso, en virtud de sentencia recaída en el procedimiento de separación de la pareja de hecho formada por el recurrente y su ex pareja, se acuerda la cesación de la convivencia y la separación, obligando al primero a satisfacer a la segunda una compensación económica por razón de su trabajo, y todo ello, mediante la aprobación del correspondiente convenio regulador, de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley 25/2010.
La Sala recuerda que la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil tiene por objeto paliar el desequilibrio económico que el divorcio causa a un cónyuge en relación con la posición del otro y que implique, un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio. Además, señala que se ha consolidado que la pensión compensatoria no puede quedar al albur de la voluntad de las partes sino que debe quedar claramente establecido en la correspondiente resolución judicial de divorcio, tanto la existencia del desequilibrio que justifica el pago de la pensión, como la concreta determinación de su cuantía, que son los requisitos que amparan la reducción tributaria.
Por otra parte, indica que el art. 12 de la Ley 58/2003 (LGT), establece en sus apartados 1 y 2 que "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil (en nuestro caso la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas).
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."
Pues bien, en virtud de todo ello, cabe establecer una asimilación de lo prescrito en el art. 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art. 232.5 CCC para cónyuges, -y más a la luz de la realidad social de nuestro país de prácticamente plena equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho-, y que la pensión satisfecha por razón de trabajo por el recurrente a su ex pareja de hecho tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el art. 97 Código Civil, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art. 55 de la Ley IRPF.
Entiende la Sala que ello debe ser así, porque la compensación económica recibida constituye ingreso fiscal de la ex pareja en aplicación del principio de equitativa distribución de la carga tributaria del art. 3 de la LGT, pero a modo de rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial, de las que contempla el art. 33.3.d) de la Ley 35/2006 (IRPF). Así lo ha resuelto la SAN de 3 de diciembre de 2014, rec. n.º 6/2014.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid