¿Procede dictar providencia de apremio contra un Ayuntamiento para después proceder a la compensación de oficio?
La sentencia de instancia transcribe en parte un pronunciamiento de la misma sala en el que se razona que «cuando se trate de deudas entre Administraciones Públicas o entidades regidas por el derecho público, como es el caso que nos ocupa, la iniciación del procedimiento de compensación sustituye la iniciación del procedimiento de apremio, de forma que, en estos casos, no resulta procedente dictar providencia de apremio alguna, sino que, concluso el plazo de ingreso en periodo voluntario, se inicia directamente el expediente de compensación, sin que proceda, por tanto, el recargo de apremio sobre la deuda a compensar ínsito en toda providencia de apremio, conforme al art. 98 del RGR. Y ello, a diferencia de lo que ocurre con la compensación de deudas de particulares frente a la Hacienda Pública, regulada en el art. 66 del RGR, en la que si procede dicho apremio y consiguiente recargo». Como se sostuvo en el ATS de 9 de mayo de 2019, recurso n.º 5656/2018, sobre la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación, esto es, determinar, si procede incluir los recargos del período ejecutivo en el acuerdo de compensación de oficio de deudas entre Administraciones Públicas, al haberse dictado previamente una providencia de apremio, no existe jurisprudencia. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si procede dictar providencia de apremio contra un Ayuntamiento para después proceder a la compensación de oficio y en el caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, determinar si procede incluir los recargos del período ejecutivo en el acuerdo de compensación que se dicte posteriormente.
(Auto del Tribunal Supremo, 22 de octubre de 2020, recurso n.º 782/2020)