Competencia para la devolución de las retenciones practicadas sobre los dividendos percibidos de una entidad con domicilio fiscal en País Vasco a una entidad no residente
Las normas en particular aplicables al caso lo constituyen los arts. 22. Dos.e) y 22.Cuatro de la Ley 12/2002 (Concierto Económico con País Vasco). Puede apreciarse de la lectura del art. 22, combinando el apdo. Dos y el Cuatro que, en el caso de dividendos, la totalidad de los percibidos por un no residente se consideran obtenidas en el País Vasco, y en consecuencia la exacción corresponde en exclusiva a la Diputación Foral competente de dicha Comunidad Autónoma, cuando la entidad que satisface los dividendos tribute exclusivamente al País Vasco.
Así se desprende sin ningún género de dudas de la letra a) de dicho apdo. Cuatro. Por consiguiente, el punto de conexión diseñado por el legislador es claro: atiende a que el pagador de los rendimientos tribute exclusivamente en el País Vasco para disponer en consecuencia la tributación también exclusiva en el País Vasco de los dividendos percibidos por el no residente, a lo que se anuda la competencia para la exacción y, en su caso, las devoluciones procedentes.
Cierto que en la letra b) establece otro criterio para el caso de que la entidad distribuidora de los dividendos tribute, no como en la letra a) exclusivamente en País Vasco, sino conjuntamente a ambas Administraciones. En este caso, prevé que se entenderán obtenidas en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco. En ese caso, se establece la regla de competencia para la exacción de los rendimientos obtenidos por el no residente (es decir, en este caso, los dividendos) de forma distinta: la competencia será de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación. Y correlativamente con ello, se prevé para ese caso la misma regla para las devoluciones.
Pues bien, aquí radica, a juicio del TEAC, el meollo de la cuestión y que lleva a rechazar la interpretación de la reclamante: no cabe entender que esta especialidad es de aplicación tanto al supuesto de la letra b) (dividendos distribuidos por entidades que tributan conjuntamente a ambas Administraciones) como al supuesto de la letra a) (dividendos distribuidos por entidades que tributen exclusivamente en País Vasco).
La norma no autoriza a considerar que en ambos casos la exacción corresponde a la Administración del domicilio del representante del no residente que ha de tributar por los rendimientos ni, por ende, se puede entender que en ambos casos juega el mecanismo de la compensación; lo que, aplicándolo al caso aquí planteado, impide afirmar, como concluye la interesada, que es en la Administración del Estado a quien corresponde la devolución pretendida por la no residente, al hallarse en Barcelona el domicilio de su representante en España.
En conclusión, la competencia para la devolución de las retenciones derivadas de los dividendos satisfechos por una entidad que tributa exclusivamente en el País Vasco a entidades no residentes, no corresponde a la AEAT de la Administración del Estado sino a la Diputación Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso planteado, en que la entidad pagadora de los dividendos tributa exclusivamente en el País Vasco, determina que la competencia para la exacción y, en su caso, la devolución que corresponda practicar a los no residentes es exclusiva de la Diputación Foral competente de dicha Comunidad Autónoma, ante quien procede solicitar la correspondiente devolución a través del modelo "ad hoc" articulado en su normativa.