Debe anularse la comprobación administrativa ya que aunque motivado el dictamen no responde a las deficiencias estructurales y el estado ruinoso de la edificación que debe demolerse y rehabilitase íntegramente
La Sala no aprecia que esté inmotivado el informe que sirvió para fijar la base imponible, pues al margen ahora de que se comparta o no su contenido, lo cierto es que todo él y en especial el apartado observaciones permite entender razonado el resultado al que llega, sin que desde luego pueda argüirse con éxito que se aplican coeficientes y logaritmos de difícil o imposible comprensión (en ese informe queda claro por ejemplo que la edificabilidad bajo rasante se ha suprimido, por lo que no es verdad que se hayan valorado viviendas en planta sótano). El que esté motivado, sin embargo, no supone en el presente caso que sea correcto, conclusión que se sustenta en el informe pericial aportado por el demandante, informe ratificado con todas las garantías de contradicción en el período de prueba del pleito y sobre el que ninguna consideración han hecho en sus conclusiones las partes demandadas. Efectivamente, al margen de que se trata de un dictamen mucho más detallado y referido de forma específica a la vivienda y edificación que aquí importan (en las aclaraciones ha insistido en la magnitud de las deficiencias estructurales y en que es imposible que ese edificio continúe), una simple lectura del mismo evidencia, -básicamente que es ruinoso el estado actual de la edificación (y no era distinto al comprarse según se desprende de la escritura de compraventa), debiendo demolerse y rehabilitarlo íntegramente, así como que por ello el valor del inmueble es prácticamente coincidente con el valor del suelo-, que el valor real de la vivienda adquirida no es el considerado por la Administración Autonómica y sí el declarado como precio en la escritura pública, lo que debe en definitiva dar lugar como se ha anticipado a la estimación del presente recurso y a la anulación de las resoluciones objeto del mismo, declarándose correcto el valor declarado y condenándose a la Administración de esta Comunidad Autónoma a devolver al demandante la cantidad por él satisfecha a resultas de la liquidación que se anula, cantidad que devengará el interés de demora correspondiente desde la fecha en que se abonó.