Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas ¿Cuándo puede el interesado promover la tasación pericial contradictoria?
La alegación formulada por el interesado consiste en solicitar la nulidad de las actuaciones por no haberse notificado el derecho a la práctica de tasación pericial contradictoria contra la valoración realizada por la Inspección de la operación vinculada. A tal respecto considera que esta omisión por parte del órgano de comprobación ha generado indefensión en virtud del art. 58.3 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), lo que debería suponer la anulación de la liquidación y retroacción de las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 239.3 de la Ley 58/2003 (LGT).
Pues bien, solo si con ocasión del empleo de alguno de los métodos previstos en el art. 16.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ha sido preciso llevar a cabo una comprobación de valor de las establecidas en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT) es cuando procederá la tasación pericial contradictoria; pero no por el mero hecho de aplicar aquellos métodos pues considerarlos incluidos per se en la letra f) del mencionado art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), constituiría una petición de principio y lo previsto en el art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y en el art. 21 del RD 1777/2004 (Rgto IS) carecería de sentido.
En el caso concreto que nos ocupa, la Inspección utiliza para la valoración de la operación vinculada el método del precio libre comparable recogido en el art. 16.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no habiendo hecho uso de ninguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Por lo tanto, de acuerdo con el art. 21 RD 1777/2004 (Rgto IS) y el propio criterio del TEAC, no estamos ante uno de los casos en que el interesado pueda promover tasación pericial contradictoria.