Para el cómputo de este plazo del procedimiento inspector no deben descontarse las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente
Se plantea la cuestión relativa a la duración de las actuaciones inspectoras defendiendo el contribuyente que el procedimiento se excedió de su límite máximo al considerar defectuoso el acuerdo de ampliación del plazo.
Pues bien, según dispone el Alto Tribunal, el acuerdo de ampliación de actuaciones debe ser notificado al contribuyente antes de que transcurra el plazo inicial de duración del procedimiento inspector -de 12 meses- y para determinar si se ha adoptado o no en plazo no hay que descontar las dilaciones no imputables a la Administración ni las interrupciones justificadas.
Tras haber concluido que las actuaciones inspectoras desarrolladas para con el sujeto pasivo se excedieron de su plazo máximo de duración, el siguiente paso es analizar las consecuencias que de ello se deriva, particularmente para alcanzar una cuestión sobre la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo; se trata de la cuestión más relevante puesto que según el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT) la principal consecuencia que se deriva del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento es que “no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas” sin perjuicio de que, al no existir la caducidad en el procedimiento inspector, éste debe continuar hasta su terminación. A este respecto, conviene nuevamente acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no vale cualquier actuación inspectora posterior al incumplimiento para producir efectos interruptivos, afirmando que sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción.