Cómputo de la ganancia patrimonial derivada de la concesión de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de fincas y su valoración a efectos del IRNR
La Sala de instancia considera que si el inmueble fue adquirido por herencia, aunque luego la finca se agrupara, el valor que se ha de tomar es el del Impuesto sobre Sucesiones que equivale al valor real de la finca y que en este caso fue determinado por la valoración del perito judicial.Las cuestiones que revisten interés casacional consisten en determinar si la ganancia patrimonial derivada de la concesión de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de fincas se debe computar desde la adquisición del elemento patrimonial de la que deriva la opción o desde que se lleva a cabo la agrupación y si la expresión «sin que puedan exceder del valor de mercado», a que se refiere el art. 36 Ley 35/2006 (Ley IRPF), supone o no una alteración sustantiva del régimen de valoración anterior. Es preciso recordar que esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado [Vid., ATS, de 19 de enero de 2018, recurso nº 5535/2017] que presenta interés casacional la cuestión relativa a determinar si la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la concesión de un derecho de opción de compra sobre determinado bien inmueble tiene o no un periodo de generación y, en atención a ello, se debe integrar en la base imponible general (en todo caso) o especial del IRPF (si el periodo de generación es superior al año), atendiendo a si el derecho de opción nace ex novo en el momento de su otorgamiento o si nace en el momento en el que el concedente adquirió la propiedad del elemento patrimonial de la que deriva la opción. Las SSTS, de 18 de mayo de 2020, recurso nº 5332/2017 y de 8 de septiembre de 2020, recurso n.º 5912/2018 mantienen la interpretación aquí postulada por la parte recurrente, consistente en que la ganancia patrimonial derivada del derecho de opción nace ex novo en el momento de su otorgamiento, debiendo integrarse en la base imponible general del IRPF.
(Auto Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 2194/2020)