Calificación de concesión administrativa a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
La cuestión planteada se centra en determinar la procedencia de la calificación como concesión administrativa del contrato suscrito entre el Consorcio para la Gestión del Ciclo Urbano del Agua y UTE XZ, hecho imponible del concepto transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.
Los rasgos esenciales que deben apreciarse en un acuerdo entre un órgano administrativo y una entidad mercantil adjudicataria para confirmar la existencia de una concesión administrativa a efectos tributarios se resumen en que pueda afirmarse que de dicho acuerdo se ha derivado cualquier desplazamiento patrimonial a favor de la entidad que lo suscribió como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión sobre algún servicio público o por la atribución del uso privativo, o, al menos, del aprovechamiento especial, de cualquier bien de dominio público.
En el presente caso, el objeto del contrato es la prestación por parte de UTE XZ del servicio de abastecimiento de agua, sumidero y depuración en las condiciones técnicas establecidas, incluyendo la captación de recursos hídricos y su gestión y tratamiento de potabilización, el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por usuarios finales, y la recogida, transporte y depuración de aguas residuales. Como contraprestación por dichos servicios, la Administración contratante, es decir, el Consorcio, satisface a la contratista UTE XZ una tarifa de explotación con periodicidad bimensual.
Como previamente se indica, el hecho imponible en una concesión administrativa o acto asimilado viene determinado por la transmisión o cesión de un derecho de naturaleza público-administrativa a un particular con el fin de que sea explotado por éste, cobrando un precio a los particulares-y no a la Administración-, a la cual, al contrario, se le retribuye en contraprestación por dicha cesión, mediante una cantidad alzada, un canon, o bien mediante la reversión de activos en uso, consistiendo precisamente dicha contraprestación la base del gravamen, no constando, en el presente caso, retribución por parte de la entidad contratista a la Administración por la cesión ni reversión de activos, sino que, por el contrario, es la Administración quien retribuye a la contratista por los servicios prestados. La conclusión de lo expuesto es que en el presente caso el contrato ha de calificarse como contrato de servicios y no como contrato de gestión de servicios públicos. No existe, por tanto, un desplazamiento patrimonial derivado del otorgamiento de facultades de gestión sobre un servicio público.
No obstante, resulta evidente que unas instalaciones propiedad de los ayuntamientos consorciados y que se utilizan para el abastecimiento, potabilización, depuración y conducción del agua, se encuentran afectas a un servicio público, puesto que el abastecimiento de agua y la evacuación y tratamiento de aguas residuales constituyen servicios que obligatoriamente deben prestar los ayuntamientos. En consecuencia, dichas instalaciones tienen la condición de bienes de dominio público y, en ese sentido, el pliego de cláusulas administrativas particulares recoge, entre otras obligaciones esenciales del contratista, las de conservar en perfectas condiciones las instalaciones que se ponen a su disposición y proteger el dominio público que quede vinculado a su servicio. Por tanto, debe concluirse que el contrato supone la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público que origina un desplazamiento patrimonial en favor del contratista.
En efecto, la entidad adquirió el derecho a utilizar las instalaciones para la prestación del servicio en cuestión y este derecho supuso un desplazamiento patrimonial, al permitirle prestar el servicio sin tener que construir o disponer de unas instalaciones imprescindibles para el servicio, puesto que éstas eran facilitadas directamente por el Consorcio. Evidentemente, este derecho a utilizar las instalaciones tiene una valoración económica, puesto que permite que el contratista no haya de incurrir en los cuantiosos costes de adquirir, construir o adquirir el derecho a usar tales instalaciones, lo que a su vez repercute en un menor coste del servicio que presta al Consorcio. Se trata, por tanto, de un acto expresamente calificado por el RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) como equiparado a una concesión administrativa y, por ello, sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.