Adquirir inmuebles no da acceso a la condición de interesado en los procedimientos tributarios sobre impuestos devengados con anterioridad
La relación jurídico-tributaria no se rompe por los pactos entre particulares y ello se alarga hasta la fase de reclamación
La consulta de la Dirección General de Tributos, de 25 de septiembre de 2017, plantea una cuestión curiosa para el ciudadano, si bien se resuelve de un modo relativamente fácil aplicando principios muy de base del Derecho Tributario.
El supuesto de hecho se sitúa en la negociación de una transmisión de bienes inmuebles entre dos entidades, una de ellas en estado de concurso, en la que la transmitente trata de facilitar la operación planteando a quien pretende adquirirle que hay un “derecho de crédito” sobre los inmuebles relacionado con unas liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que le fueron giradas en relación con operaciones que tuvieron que ver con ellos y que son firmes en ese momento ya que no fueron objeto de recurso en plazo.
El único recurso posible en ese momento es el extraordinario de revisión regulado en el art. 244 Ley 58/2003 (LGT) y los que de él se pudieran derivar, y el adquirente pregunta a la Dirección General de Tributos si cabría legitimación activa por su parte en esos eventuales procedimientos.
El órgano consultivo se muestra firme en su denegación de la condición de interesado, señalando que no se cumple el requisito subjetivo para el acceso al recurso extraordinario, al no figurar entre las personas legitimadas para interponer el recurso extraordinario de revisión, ex art. 241.3 Ley 58/2003 (LGT).
En concreto, esa sociedad adquirente no tiene la condición de interesada, siendo que la única que podría serlo sería la entidad concursada, que era la propietaria de los inmuebles en el momento en que se devengó el ITP y AJD y la que pagó las cuotas liquidadas por la Administración gestora del impuesto, que son las que se pretendería reclamar con ese recurso.
Y dejando al margen el procedimiento especial, recuerda también la Dirección General que nada establece la LGT sobre la posible adquisición de la condición de interesado en relación con el pago de cuotas del ITP y AJD referentes a bienes inmuebles por el mero hecho de adquirir tales inmuebles.
En definitiva, la transmisión de los inmuebles no lleva aparejada la transmisión del derecho a acceder a la condición de interesado en relación con impuestos devengados antes de tal transmisión. Tal derecho es un derecho personal que pertenece a quien era propietario en el momento del devengo del impuesto y no es transmisible a terceros.
Recordemos un principio básico del Derecho Tributario cual es el de la indisponibilidad de la relación jurídico-tributaria: según el art. 17.5 Ley 58/2003 (LGT), los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares -que en caso de realizarse en ningún caso producirán efectos ante la Administración-, con independencia de las consecuencias que puedan ocasionar en las relaciones jurídico- privadas.
Pues bien, tal vez la solución jurídica del tema a debate no sea más que una consecuencia inevitable de tal reconocimiento que, llevada hasta sus últimos límites, llega hasta el momento de la impugnación del crédito tributario. Así , no se puede recurrir un crédito no reconocido por la norma que lo regula.
En definitiva, lo que a priori parece hieratismo, muy poco en la línea del espíritu pro actione que es más dado a aplicarse en las instancias judiciales respecto de la condición de interesado, a la postre no resulta tanto puesto que la negativa es la consecuencia lógica de la norma especial aplicable.