Condiciones exigidas para que una operación sea calificada como una operación de tracto sucesivo

Una entidad mercantil ha suscrito un contrato de adhesión con un fabricante de bebidas en virtud del cual se compromete a la adquisición de un determinado volumen de bebidas y a la promoción de la marca del proveedor. La contraprestación de este compromiso de compra y promoción asumido por la mercantil será el mismo importe monetario que el importe pendiente de amortizar de un préstamo bancario que la entidad solicitó, relacionado con dicho contrato, y que será satisfecho directamente por el proveedor según vayan realizándose la adquisición de productos por parte de la entidad mercantil. De esta forma, la contraprestación pactada por los compromisos asumidos por la entidad será retenida por el fabricante de bebidas que procederá a la amortización del préstamo en nombre de la entidad con dicho importe. El servicio de promoción se realizará por parte de la mercantil mediante el uso de material comercial y publicitario entregado por el proveedor de bebidas.

Por otra parte, la entidad mercantil autorizó al fabricante para la emisión de sus facturas relativas al referido compromiso de compra y promoción de productos. A estos efectos, la fabricante de bebidas ha emitido la factura en nombre de la entidad con devengo del IVA correspondiente a toda la duración del servicio de compromiso de compra y promoción, en el momento de la formalización del contrato.

De acuerdo con lo expuesto y según parece inferirse de la información aportada, los servicios que va a prestar la entidad, consistentes en la promoción de los productos del fabricante de bebidas en su establecimiento mediante el uso continuado de material publicitario suministrado por éste tendrían la consideración de operación de tracto sucesivo.

Por el contrario, respecto del servicio consistente en la adquisición de un compromiso de compra de productos del proveedor de bebidas, con un volumen mínimo fijado por las partes, parece inferirse que el mismo no cumpliría las condiciones exigidas para ser calificado como una operación de tracto sucesivo, sino que sería una operación de tracto único, sin perjuicio de que se vaya a ejercitar a lo largo de un periodo de tiempo.

En estas circunstancias, el devengo de ambas prestaciones de servicios se producirá de forma independiente siguiendo las reglas previstas en el art. 75.Uno.2º y 75.Uno.7º de la Ley del Impuesto aplicable a cada una de ellas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art. 75.Dos si existiesen pagos anticipados.

Por último, en la medida en que, según se pone de manifiesto, las partes han acordado un precio único para ambas prestaciones de servicios y siendo las mismas independientes y de distinta naturaleza, debe estarse a lo dispuesto por el art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 05-07-2024, V1643/2024)