Consecuencias del fallecimiento del heredero que no ha aceptado ni repudiado expresamente la herencia

La cuestión controvertida gira, en esencia, en torno a el fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia. De acuerdo con las alegaciones del contribuyente, el mismo no ostenta ningún derecho sobre los bienes a adicionar en la medida de que no existió la preceptiva aceptación, por lo que no han podido pasar a integrar el caudal hereditario de la causante. Asimismo, manifiesta que dichos bienes se transmitirán directamente al heredero universal instituido por testamento. Además, manifiesta que los actos llevados a cabo por la causante ser parte procesal de un procedimiento de división de herencia y el hecho de figurar catastralmente a su nombre algunas fincas del inventario, de los que se infiere su voluntad de aceptación tácita, no indican ni deben indicar una manifestación en tal sentido.

Pues bien, en lo que respecta al supuesto de no formalización de escritura de herencia y fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia, el Tribunal considera que existe una presunción de aceptación tácita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo. Así, la no formalización de la escritura de la herencia no implica una situación de falta de titularidad cuando los bienes son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo periodo de tiempo.

Para sostener el argumento de que los bienes no han sido disfrutados por la causante durante todo el tiempo en que la herencia ha permanecido yacente, habría de haberse probado con el nombramiento de la persona encargada de administrar la herencia y las formalidades que a tal supuesto establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que no ha quedado acreditada en el expediente.

Por tanto, podemos observar esa voluntad de realizar actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de adir la herencia, no solo en la presunción de aceptación tácita por el espacio de tiempo que se produce desde el fallecimiento del primer causante, sino también por los actos de disposición efectuados por la segunda causante.

Por ello, con independencia de que se haya efectuado una adjudicación de bienes a la heredera, causante en el caso que nos ocupa, lo que dependerá del procedimiento judicial que efectuará su asignación, se entiende que los llamados a suceder ya se han convertido en herederos y, en consecuencia, han heredado al causante.

(TEAC, de 29-02-2024, RG 5083/2021)