No es válida la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada realizada tras dos intentos de notificación incongruentes
En el caso analizado, se alega la incorrecta notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones dictado por la Administración respecto de la entidad, por insuficiente acreditación de la persona que se hizo cargo de la misma.
En el art. 27 de la Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) se prevé la posibilidad de que reglamentariamente, las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos precisos. Así, la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas supone, para la persona jurídica o entidad afectada, el nacimiento de una nueva obligación tributaria de carácter formal.
Ahora bien, no hay que olvidar que la finalidad de toda notificación es la de lograr que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento del administrado o contribuyente, lo que obliga a juzgar su eficacia a la vista de las circunstancias de cada caso, poniendo el acento en verificar si han cumplido su finalidad material, esto es, hacer llegar a conocimiento de su destinatario el contenido de la actuación administrativa.
Dicho esto, no es válida la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada realizada tras dos intentos de notificación incongruentes: la dirección en la que el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba “ausente” es la misma en la que, al día siguiente, el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba “desconocido”, detectándose con ello un resultado contradictorio entre los dos intentos, lo que conlleva que no pueden darse por válidos.