La comercialización de IIC extranjeras en España puede beneficiarse del régimen de diferimiento sólo si el comercializador forma parte activa de la operación
Ya lo matizó la consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 2014 y ahora lo reitera la de 18 de mayo de 2016, sobre un concreto supuesto de hecho que pretende seguir las directrices de la primera, sobre el cual la DGT termina dando el beneplácito en orden a la aplicación del régimen de diferimiento establecido en el art. 94.1.a).1º Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Siguiendo un orden temporal, la consulta de 29 de abril de 2014, señaló que para poder tener acceso al régimen de diferimiento la intervención de la comercializadora en España debía tener lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo, lo que suponía que las operaciones de disposición no pudieran realizarse jurídica ni materialmente sin su intervención.
Pues bien, en esta nueva consulta, el supuesto de hecho se resume en que las participaciones o acciones de las IIC figuran registradas en la entidad distribuidora principal en una cuenta omnibus a nombre de la entidad bancaria extranjera matriz, y en esta última a nombre de los clientes propietarios de dichas participaciones o acciones, de forma que la entidad comercializadora establecida en España no participa de una manera directa en la cadena de tenencia de los valores. No obstante, se abre una subcuenta dependiente de esa cuenta de depósito de valores personal que el cliente mantiene en la entidad bancaria extranjera matriz, destinada a efectuar el depósito de los valores de las IIC comercializadas en España por la entidad establecida que adquiera el cliente, en cuyo contrato el cliente nombra a la comercializadora como su intermediario principal, necesario y exclusivo para la prestación de los servicios relacionados con las operaciones relativas a las acciones y participaciones que estén registradas en la subcuenta en cada momento.
Por otro lado, se recogen en dicho contrato la manifestación de que las mencionadas operaciones no podrán llevarse a cabo en ningún caso y bajo ninguna circunstancia sin la intervención o intermediación de la entidad comercializadora, así como la obligación del cliente de abstenerse de dirigir las órdenes directamente al depositario y la de este último, aun cuando actúe como gestor discrecional de la cartera del cliente y como agente fiduciario, de dirigir cualquier orden a la entidad distribuidora principal a menos que sea con la intervención o intermediación de la entidad comercializadora.
Finalmente, en el contrato de la subcuenta se establece que su finalización por el cliente requerirá como condición necesaria y precedente la subrogación, con plenos efectos desde la fecha de finalización del acuerdo, en la posición de la entidad comercializadora, de otro intermediario financiero establecido en España habilitado para comercializar las acciones o participaciones de las IIC depositadas en la subcuenta y para intermediar en las operaciones sobre dichos valores, en términos equivalentes a los recogidos en el contrato de subcuenta, para lo cual el cliente deberá entregar a la entidad depositaria y a la entidad comercializadora una comunicación en este sentido suscrita por un representante de la nueva entidad comercializadora, estipulándose que en el caso de que el cliente no entregue dicha comunicación, o en cualquier otro supuesto de terminación del contrato, su finalización vendrá siempre precedida de la realización por la entidad comercializadora del reembolso o transmisión de las participaciones o acciones del cliente depositadas en la subcuenta.
En conclusión, tanto en la contratación, como en el desarrollo de las operaciones comerciales, como en el cese en las mismas, debe quedar irrefutablemente claro que la gestión de la cartera de acciones o participaciones está bajo el arbitrio de la entidad comercializadora.
En palabras de la propia DGT, el régimen de diferimiento por reinversión entre IIC constituye un beneficio fiscal con evidente dimensión temporal, y cuya aplicación requiere un necesario control de las operaciones, desde el momento en que se realiza la inversión inicial hasta que se produce el reembolso o transmisión definitivos, y en el cual desempeñan un importante papel las entidades intervinientes.
Por ello, el legislador ha querido que todas las operaciones sobre las IIC susceptibles de disfrutar del mismo se efectúen en el marco de los distribuidores de IIC situados en España, ya que solo mediante la participación de entidades sujetas al cumplimiento de obligaciones de información a la Administración tributaria y, en su caso, de retención, puede quedar asegurado el control en la correcta aplicación de dicho régimen.