El contrato inicial de transmisión es clave para considerar la transmisión de determinados elementos de activo y pasivo como parte de una transmisión anterior a efectos de su no sujeción
Una empresa que presta servicios relacionados con la tecnología, robótica y desarrollo de estructuras inteligentes, en 2018 segregó su rama de actividad de ingeniería a favor de otra sociedad mercantil, si bien, ciertos activos y pasivos, entre los que se encontraban algunos que poseía a través de sucursales en diversos países latinoamericanos, se transmitieron posteriormente en 2020, al no haberse incluido por error u omisión involuntaria en la transmisión original, pese a formar parte en el transmitente de la misma unidad económica autónoma y haber sido la intención clara transmitir la totalidad de dicha unidad. Debe señalarse que dichos activos no eran por sí esenciales para continuar con el desarrollo del negocio.
Es decir, en este caso ha sido objeto de transmisión, en el año 2018, la rama de actividad de ingeniería de la empresa, excluyéndose involuntariamente de la misma determinados elementos de activo y pasivo que, según manifiesta la empresa, no resultan esenciales para continuar con el ejercicio de la actividad.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos en el año 2018, se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) que determinan la no sujeción al Impuesto y, en consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, dicha transmisión no estará sujeta.
Ahora bien, por lo que se refiere a la posibilidad de considerar la transmisión de determinados elementos de activo y pasivo efectuada en 2020 como parte de la transmisión anterior, de modo que esta se entienda efectuada en dos fases sucesivas, es necesario señalar que el hecho de que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, que puedan funcionar de manera autónoma, cuya transmisión no queda sujeta al Impuesto, se efectúe en fases sucesivas, cuando esté motivado por la especial complejidad y volumen de la operación a realizar, no desvirtúa la naturaleza de la operación siempre que dichas transmisiones sucesivas se realicen en el marco del mismo contrato de transmisión y estén debidamente identificadas en el mismo. Así, la transmisión de activos en una determinada fase estará no sujeta al Impuesto siempre y cuando se produzca la transmisión de los restantes elementos que conforman la citada universalidad de bienes en fases posteriores. En caso contrario, es decir, si finalmente existiesen activos o elementos que no se llegasen a transmitir y que fueran esenciales para considerar el conjunto como una universalidad de bienes capaz de funcionar de manera autónoma, habría que proceder a la rectificación de la tributación correspondiente a las fases anteriores, pues se trataría de operaciones sujetas al Impuesto que implicarían el consiguiente devengo del mismo. En todo caso, las transmisiones posteriores de activos que no se realicen en el marco del contrato inicial de transmisión y que no se acompañen de una estructura mínima organizativa de factores de producción humanos y materiales, tendrán la consideración de meras cesiones de bienes y quedarán sujetas al Impuesto.
Por tanto, en este caso, según manifiesta la entidad no han quedado sin transmitir elementos esenciales para el funcionamiento autónomo de la universalidad transmitida, por lo que en ningún caso procederá rectificar la tributación de la operación realizada en 2018. Ahora bien, por lo que se refiere a la transmisión efectuada en 2020, dado que no deriva de la compraventa o transmisión original, al no estar los citados activos y pasivos referenciados en la misma, no podrá considerarse como una segunda fase de la misma transmisión y estará sujeta al Impuesto, tributando cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.