Las diferencias de valor del activo subyacente y del tipo de cambio en los contratos CFD y FOREX se integran en la base imponible del ahorro como ganancias y pérdidas patrimoniales
A este tipo de contratos, por su similitud, se les aplica el mismo tratamiento tributario, pues se caracterizan por liquidaciones derivadas en ambos casos de variaciones, ya sea en el valor de índices o en el tipo de cambio.
En la consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de marzo de 2018, se recoge el análisis de dos tipos de operaciones financieras: contratos por diferencias (CFD) y contratos sobre pares de divisas (FOREX).
La situación de hecho de la que se parte es la de un banco extranjero que ofrece, a través de una empresa que presta servicios en España y que opera mediante una plataforma informática, servicios financieros a sus clientes, entre los cuales se encuentran los que se acaban de señalar, que se estudian desde el punto de vista conceptual y tributario.
Los contratos por diferencias (CFD) son contratos concertados entre el cliente y una entidad financiera mediante los cuales las partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente (en este caso concreto, un índice o una acción) desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o vencimiento, determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al cual la entidad financiera puede añadir un diferencial. Dependiendo de cuál haya sido la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato -compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista)-, y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá en la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento. La apertura de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera de una cantidad en concepto de margen o garantía, cifrada en un determinado porcentaje sobre el valor total del subyacente objeto del contrato, que se le devuelve al vencimiento o cierre del contrato, sin que llegue a producirse una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor.
Desde el punto de vista tributario, si la cuantía aportada en concepto de “margen” cumple la función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del precio del índice o acción subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” es devuelto al cliente, los resultados procedentes de las liquidaciones por diferencias sobre índices o sobre acciones, habrán de calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales, que vendrán determinadas por la diferencia que exista entre los valores del índice o de las acciones subyacentes con los que se abrió y cerró el contrato.
Las comisiones que perciba la entidad financiera del contribuyente motivadas por la apertura y por el cierre de los contratos por diferencias, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales.
En lo que respecta a la imputación temporal, se ha de acudir al art. 14.1.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF), según el cual habrá que estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar los contratos por diferencias, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio. Con lo cual, en el caso de que en los contratos por diferencias existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior, debiendo tener en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias, los respectivos valores del subyacente a los que se haya abierto y a los que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones y los dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos.
Los contratos sobre pares de divisas (FOREX) presentan características similares a los contratos por diferencias, ya que constituyen contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que se produzcan desde el momento de la apertura del contrato y hasta su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas, a los que puede añadirse un diferencial fijado por la entidad financiera. El cliente abre su posición contractual, compradora o vendedora, de una determinada moneda, denominada “divisa base”, contra otra moneda denominada “divisa contrapartida o de referencia”. En el caso de posición compradora, el precio inicial del contrato indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio comprador). En el caso de posición vendedora, el precio inicial del contrato indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtiene a cambio de una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio vendedor). Ambos precios difieren en función de una “horquilla” establecida por la entidad financiera. El cierre del contrato implica una operación de signo contrario a la de apertura, de forma que si esta fue compradora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtienen a cambio de una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio vendedor); y si fue vendedora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio comprador).
Los contratos se realizan sobre una cantidad de la moneda base predeterminada por la entidad financiera; sin embargo, al igual que en los contratos por diferencias, su realización no conlleva por parte del cliente una adquisición ni una transmisión efectivas de las monedas sobre las que se negocia, ya que solo se requiere por la entidad financiera la aportación por el cliente de una cantidad en concepto de “margen” o garantía cifrado en un pequeño porcentaje calculado sobre la cuantía de divisa base contratada, el cual se devuelve al cliente al cierre del contrato. Adicionalmente, en los contratos sobre pares de divisas que se mantengan abiertos por un periodo superior a un día de negociación, al cliente se le abonará o deberá satisfacer, diariamente, un importe determinado como resultado neto de la aplicación de una permuta financiera de tipos de interés sobre los correspondientes valores contractuales (volumen contratado) de las dos divisas (la divisa base y la divisa de referencia).
A efectos tributarios, resultan trasladables a estos instrumentos financieros las mismas consideraciones realizadas anteriormente para los contratos por diferencias en lo relativo a la irrelevancia de la cuantía del “margen” aportado en relación con el importe total del contrato y su mera función de garantía. Cabe señalar que siempre que las operaciones sobre pares de divisas no se realicen como cobertura de otras concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados que se obtengan de las liquidaciones de estos contratos, tanto las originadas por la variación del tipo de cambio, como las originadas por la permuta financiera de tipos de interés de las divisas implicadas, tendrán la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, y conforme al criterio manifestado en la consulta de 20 de mayo de 2014.
En lo que se refiere a la imputación temporal de estas ganancias o pérdidas patrimoniales cabe trasladar lo indicado anteriormente para los contratos por diferencias sobre índices y acciones, para el caso de que se efectúen liquidaciones diarias, con abono o cargo en la cuenta del contribuyente, de las variaciones en el tipo de cambio originadas en cada día entre la divisa base y la divisa de referencia, es decir, se va obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial.
Por último, tanto las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los contratos por diferencias sobre índices, como los contratos sobre pares de divisas, forman parte de la base imponible del ahorro.
En lo referente a la posibilidad de acreditar las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el contribuyente pone como ejemplo el historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática. No obstante, el Centro Directivo que analiza la consulta, no se pronuncia al respecto, al tratarse de una cuestión de prueba cuya valoración excede de sus competencias. El contribuyente podrá acreditar las ganancias o pérdida patrimoniales obtenidas procedentes de los contratos por diferencias y de los contratos sobre pares de divisas por todos los medios de prueba admitidos en Derecho.