Cuando se suministra energía eléctrica para la prestación del servicio de recarga de vehículos, el que la adquiere tiene la condición de consumidor, estando el suministro de la electricidad sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad
Una cooperativa es titular de un punto de recarga de vehículos eléctricos. Para la prestación del servicio de recarga contrató los servicios de una empresa que gestionaba el mismo mediante un sistema de autofacturas, cobrando por el uso de los servicios de su red y llevándose un 5% de la facturación a modo de comisión. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores quienes adquieran la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, sin distinguir si dicha prestación la realizan directamente o a través de terceros. Esto está en consonancia con la normativa del sector eléctrico, según la cual tienen la condición de consumidores aquellos que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, pudiendo realizar dicha actividad directamente o a través de un tercero. Por tanto, cuando se suministra energía eléctrica para la prestación del servicio de recarga de vehículos, el que la adquiere tiene la condición de consumidor, estando el suministro de la electricidad sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad. En tal caso, de acuerdo con el art. 96 Ley II.EE, será contribuyente del impuesto aquel que, conforme a la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico), realice el suministro de energía eléctrica al consumidor. El contribuyente del impuesto, esto es quien suministra la electricidad a las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos y que, a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad tienen la consideración de consumidores, debe repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realiza el suministro de energía eléctrica (consumidor), teniendo este la obligación de soportarlo.