¿Puede corregirse el valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto por el deterioro no contabilizado en dicho balance?

El Tribunal debe pronunciarse sobre si la determinación del valor de transmisión de valores no admitidos a negociación de la sociedad XZ, SL, aplicando la regla especial del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), a partir del valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto de la sociedad XZ, SL cuyas acciones se transmiten, admite una corrección de valor extracontable aunque dicha sociedad no haya contabilizado ninguna provisión ni deterioro relativo al préstamo concedido a LM, SL (otra sociedad del grupo), debido a que el Patrimonio Neto de esta última, según el balance presentado en la declaración del IS 2008, resulta negativo.

El debate se centra en determinar si la aplicación del valor objetivo que prevé el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), a partir del valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, admite la posibilidad de modificar el valor así obtenido en atención a la acreditación de que el citado balance era erróneo, en este caso, teniendo en cuenta una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado en el citado balance.

Pues bien, el Tribunal niega que valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto admita una corrección de valor por el deterioro no contabilizado en el balance. El primer motivo, y suficiente, es que el reiterado art. 37.1.b) contiene una regla especial de valoración que ha de interpretarse siguiendo los criterios y pautas concretas que contiene. No es una presunción que admita cualquier prueba en contra. Salvo prueba de que el valor declarado fue el de mercado se aplica la regla objetiva, tal cual se regula. Se fijan dos posibles valores mínimos, y una muy concreta regla de cálculo para cada una de ella, que no admite matices ni excepciones. En el caso del valor teórico la norma explicita cuál es el que se ha de tomar "el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto". No se prevé ninguna posibilidad de enmendarlo ni de probar otra cosa que no sea la dicha: que el valor de mercado es valor declarado.

No es baladí el hecho de que la noma especial no haga referencia al balance correctamente aprobado, si no que se refiera al "balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto". Aunque se pruebe que el balance adolece de errores no se puede tener en cuenta una posible corrección del mismo en aplicación de una norma especial que no prevé expresamente tal modulación. No debe olvidarse que el contribuyente ha tenido la posibilidad de probar que el valor declarado se ajusta a mercado, por lo que si conocía los defectos del balance contable de la sociedad cuyas acciones se transmiten, debería de haberlos tenido en cuenta a la hora de valorar y declarar la operación a mercado, de forma que no hubiera tenido lugar la aplicación del valor mínimo. Sin embargo, no se ha probado tal circunstancia, lo que tiene como consecuencia la remisión a un valor objetivo de valoración que en ningún caso admite correcciones no previstas por la norma.

(TEAC, de 27-05-2024, RG 4187/2021)