La calificación del crédito derivado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) debe ser como privilegio general y no como privilegio especial
La cuestión suscitada se constriñe a determinar la calificación procedente del importe del crédito derivado del IVTM. Considera este Juzgado que el IVTM grava la titularidad de los vehículos aptos para la circulación y son sus sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, pero no se trata de un supuesto de hipoteca legal tácita, como mantiene el Consistorio, por lo que la calificación de su crédito derivado de dicho impuesto debe ser como privilegio general y no como privilegio especial. Por otro lado, el IVTM no es equiparable al IBI, ya que la normativa hipotecaria contempla la hipoteca legal tácita respecto de impuestos sobre inmuebles en iguales términos que el art 78 LGT, sin que existe precepto equivalente respecto de vehículos en otro cuerpo legal. En el caso del IBI estamos ante un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sin que el IVTM sea un tributo de naturaleza real, que justifique su inclusión en el art 78 LGT.
(Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Murcia de 21 de noviembre de 2022, rec. nº. 162/2022)