Créditos incobrables: la DGT cambia de criterio respecto del modo de acreditar fehacientemente la reclamación del cobro al deudor
Una entidad se dedica a la mediación legal y se cuestiona si la acreditación fehaciente de haber acudido a un proceso de mediación para instar el cobro de un crédito impagado es un medio idóneo para proceder a modificar la base imponible en el IVA en caso de créditos incobrables y así poder recuperar las cuotas repercutidas, ingresadas y no cobradas en virtud del art. 80. Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Pues bien, la DGT modifica su criterio al respecto como consecuencia de la nueva redacción del mencionado art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) dada por el art. 77 de la Ley 31/2022 (PGE para el 2023). Con esta nueva redacción, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final -en la redacción anterior el importe mínimo eran 300 euros-, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a seis meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable -en la redacción anterior el plazo era de tres meses-.
Como es sabido, la normativa española del IVA, así como su normativa de desarrollo, no prevén medios de prueba específicos a tal fin, por lo que el proveedor acreedor podrá utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003 (LGT).
En cualquier caso, la DGT entiende que la forma de proceder a efectuar tal reclamación al deudor para que cumpla con lo dispuesto en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) debería ser cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de dicha reclamación, identidad del remitente y destinatario así como el resultado y la fecha de su entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan las mismas garantías que la reclamación judicial o el requerimiento notarial en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y la instancia para el cobro de la deuda.
Descendiendo al caso analizado, y por lo que respecta a poner en marcha un procedimiento de solución de controversias no jurisdiccional como pueda ser un procedimiento de mediación para instar el cobro del crédito impagado en los términos señalados en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del servicio público de Justicia, entiende que dada la nueva redacción del precepto legal, que aboga por una flexibilización de los medios de reclamación del cobro, dicho procedimiento de mediación parece que cumple con los requisitos señalados en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en la medida que permite la acreditación fehaciente de la reclamación del cobro en los términos expuestos.
En todo caso, la función de analizar y constatar que un determinado medio o elemento de prueba cumple con lo señalado en el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA), corresponde a los órganos competentes de la AEAT en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales que correspondan. Lo anterior deberá entenderse, sin perjuicio de que deberá admitirse cualquier modalidad de comunicación o envío que permita al menos acreditar los elementos señalados en el mismo.