Dación en pago de deuda de un tercero en cumplimiento de una obligación de garantía asumida por contrato, frente al que habrá derecho de repetición ¿hay alteración patrimonial?
Respecto de la alegación del contribuyente sobre la inexistencia de una ganancia patrimonial, hay que señalar que la exigencia de la garantía derivada del aval aportado supone, por un lado, una alteración en el patrimonio del contribuyente como consecuencia de la salida de él de los bienes aportados para hacer frente a la deuda garantizada con ocasión de la cuál se pone de manifiesto una diferencia de su valor, esto es, una ganancia patrimonial tal y como se define en el art. 33 de la Ley 36/2006 (Ley IRPF) y, por otro lado, el nacimiento de un crédito del avalista frente al avalado que trae causa en la satisfacción de una deuda ajena cuyo cumplimiento había garantizado y que, en su caso, pudiera dar lugar a una pérdida patrimonial si deviniera incobrable. No aprecia el Tribunal discusión posible sobre el surgimiento de la ganancia patrimonial, pues la alteración patrimonial es evidente.
Por lo que respecta a la existencia de una eventual pérdida patrimonial alegada por el contribuyente, respecto del cómputo de la pérdida patrimonial por parte de un avalista que, por el devenir de los hechos, resulta obligado por la garantía a la que el mismo se comprometió y no ve satisfecho el crédito surgido a causa del cumplimiento de la obligación avalada, el criterio del Tribunal también es claro. El avalista queda situado en la posición del acreedor del préstamo, de manera sólo podrá darse la pérdida patrimonial cuando resulten agotadas todas las posibilidades jurídicas de repetición contra las sociedades avaladas, habiéndose acreditado la insolvencia efectiva de las mismas. Siendo esto así, en este caso, no resulta acreditado que el contribuyente haya agotado las todas acciones dirigidas al cobro del crédito sin haber obtenido satisfacción no pudiendo, en consecuencia, computar pérdida patrimonial alguna en el ejercicio 2009.