Una declaración inducida por una regularización girada al grupo al que se pertenece no puede gravarse con un recargo extemporáneo
El recurrente apoyó su pretensión de nulidad del recargo que se le giró en que la autoliquidación complementaria que presentó en el mes de julio de 2013 respecto del IVA del periodo 12/2011 no se presentó de forma espontánea sino como consecuencia de una actuación administrativa previa de inspección tributaria.
Atendiendo únicamente a esos datos -empresa inspeccionada (el grupo y no la mercantil) y periodo tributario afectado (diferente en cada caso)- pudiera ser correcta la tesis que mantiene el TEAC en la resolución impugnada en cuanto sostiene que no hay requerimiento previo de la Administración en el sentido referido en el art. 27.1 Ley 58/2003 (LGT) en un caso como éste.
Sin embargo, no se puede concluir que la inspección tributaria realizada respecto del IVA al grupo de entidades no pueda tener repercusión y consecuencias tributarias para las empresas que forman parte del indicado grupo de IVA, en un caso como el de la recurrente. En efecto, como es esa regularización tributaria la que justifica la presentación de la autoliquidación complementaria, entonces, no se cumpliría el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar, ya que la exigencia del recargo únicamente surge cuando se presenta una autoliquidación de forma extemporánea y de forma espontánea y en el caso presente no se puede concluir que hubiera sido espontánea su presentación sino consecuencia de la referida regularización tributaria dada la evidente conexión directa entre la compensación de saldos efectuada por la Inspección en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y su implicación en la compensación que la recurrente ya había realizado en el ejercicio 2011.
En otras palabras, la única razón que llevó a la recurrente a presentar la autoliquidación complementaria en julio de 2013 fue la regularización tributaria efectuada habida cuenta de la conexión directa entre los importes a compensar, inseparables en cuanto que la compensación de un saldo en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 afectaba inevitablemente a la compensación que la recurrente había efectuado en el ejercicio 2011 de esa misma cantidad.
Siendo ello así, no puede hablarse en sentido propio de autoliquidación espontánea en este caso, puesto que está inducida y es consecuente a una actividad inspectora sin la cual tal autoliquidación no se hubiera podido presentar; sin pasar por alto que sólo después de conocer el resultado de la conformidad prestada a las actas de los ejercicios 2008 a 2010 se pudo autoliquidar por la diferencia puesta de manifiesto en tales actas.
(Audiencia Nacional, 21 de diciembre de 2018, recurso n.º 807/2017)