La declaración tributaria especial no puede considerarse deuda del ISD aunque se refiera a bienes del causante
En el escrito de demanda se insiste en la posibilidad de la deducción en atención a la naturaleza de la Declaración Tributaria Especial y al hecho de que, de haber vivido el causante al momento de la presentación, es él quien la habría pagado, con la consiguiente disminución de su patrimonio hereditario. No resulta justificado denegar la deducción de esta declaración y sí permitir, por el contrario, las deudas que pudieran aflorar de una inspección tributaria. También son deducibles las cuotas correspondientes al IRPF o Impuesto sobre el Patrimonio del causante en el año de su fallecimiento. El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el RD-Ley 12/2012 [Vid., STC de 8 de junio de 2017 (NFC062508)]. No se cumplen los presupuestos exigidos en el art. 13 de la Ley ISD, pues ni la deuda fue contraída por el causante, ni tenemos certeza alguna de que su intención fuera presentar la declaración, ni se adeuda por razón de tributos estatales, ni se gira ninguna liquidación. Recordemos que el Real Decreto-Ley fue aprobado el 30 de marzo de 2012, entrando en vigor al día siguiente. A esa fecha, y durante los seis meses posteriores hasta el fallecimiento del causante, éste no presentó la declaración. La declaración es realizada el 30 de noviembre de 2012 por su ex cónyuge. La declaración regulada en el RDLey era voluntaria y permitía regularizar, hasta el 30 de noviembre de 2012, bienes y derechos de los que se fuera titular "con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición". A efectos de lo dispuesto en el art. 119 LGT, constituye declaración tributaria, sin que su presentación tenga por finalidad la práctica de una liquidación tributaria. "Dicha declaración participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias a las que se refiere el art. 120 LGT, sin que la misma pueda entenderse conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad". Por tanto, es una declaración tributaria pero su presentación no permite a la Administración iniciar un procedimiento de liquidación posterior, ni de comprobación, ni beneficiarse de los efectos si ya se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación o investigación. Su presentación no tiene más objetivo que el de beneficiarse de la regularización prevista en la disp. adic primera.3 del RDLey 12/2012. Tiene algunos elementos propios de las liquidaciones y autoliquidaciones pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad sino, como antes se ha dicho, aflorar bienes adquiridos con rentas no declaradas y regularizar las mismas, una vez pagada la cuota prevista sobre su valor de adquisición. Por tanto, al no existir obligación alguna de presentar la declaración, ni ser su finalidad la de liquidar una deuda anterior, es evidente que, si en nuestro caso la declaración especial es presentada una vez fallecido el causante, la misma no puede ser considerada como cantidades que adeudare o deuda que dejare contraídael causante.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 27 de noviembre de 2019, recurso n.º 355/2018)