La deducción por gastos educativos de la Comunidad de Madrid no puede aplicarse a estudios extranjeros
La homologación y reconocimiento de títulos y estudios extranjeros son ajenos a la aplicación de una deducción.
Las Comunidades Autónomas pueden establecer deducciones en la cuota íntegra autonómica del IRPF por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
A tal efecto, la Comunidad de Madrid tiene establecida una deducción por los gastos educativos originados durante el período impositivo por los hijos o descendientes que generen derecho al mínimo por descendientes. Esta deducción únicamente la pueden aplicar los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. La deducción abarca los conceptos de escolaridad, los gastos de enseñanza de idiomas, y los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.
En lo que afecta al concepto de escolaridad, puesto que la educación en los centros públicos y en los privados con concierto educativo debe ser gratuita, ningún alumno incluido en un centro de tales características podrá soportar gastos relativos a la escolaridad, por lo que no resultará aplicable la deducción. Ello supone que la deducción se limite a los gastos de escolaridad en los centros privados no concertados.
Su regulación se encuentra en el art. 11 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el DLeg.1/2010 de la Comunidad de Madrid. La base de la deducción está constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se refieren los arts. 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
Conviene precisar que bajo el concepto de escolaridad no se incluyen los gastos de comedor, transporte, etc. girados por el centro educativo que, aunque indirectamente vinculados con la enseñanza, no se corresponden con ésta. Tampoco serán deducibles los gastos por adquisición de libros de texto.
Pues bien, una vez identificada la deducción y sus requisitos, se plantea su aplicación a los gastos de escolaridad de alumnos que cursan estudios en el extranjero o si debe circunscribirse al sistema educativo español. La Sentencia número 117/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de marzo de 2021, rec. n.º 753/2019 tiene ocasión de pronunciarse al respecto, y lo hace en sentido de limitar su aplicación a los estudios integrados en el sistema educativo español y que únicamente se cursan en España.
El caso que trata la sentencia es de un ciudadano español diplomático trasladado en 2012 a la Embajada de España en Ottawa (Canadá), donde le acompañó su familia hasta el año 2016, en que fue trasladado a la Embajada en Berlín (Alemania). Como diplomático destinado en el exterior, mantuvo por Ley su domicilio fiscal en Madrid, Comunidad en la que era contribuyente desde el año 2007, a pesar de tener su residencia habitual en el exterior por razón de empleo.
Durante todo el año 2013 sus hijos estuvieron escolarizados en el Liceo Francés de Ottawa en las etapas del segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Básica Obligatoria. Por ello, considera que tiene derecho a la deducción solicitada por sus descendientes, puesto que, además, no supera los ingresos percibidos por los dos declarantes el límite de 120.000 euros previsto en la norma autonómica.
Sin embargo, el Tribunal estima que los estudios que originan la deducción son, por expresa remisión del art. 11.2 DL 1/2010, los de Educación Infantil y Educación Básica Obligatoria que se describen en la Ley Orgánica de Educación, que están integrados en el sistema educativo español y que únicamente se cursan en España, sin que la norma autonómica contemple equiparación o equivalencia alguna con los niveles o etapas de enseñanza en otros países.
Los argumentos que invoca el actor para su aplicación no pueden ser acogidos ya que, en primer lugar, la diferencia que pretende establecer entre el alcance de las frases "durante las etapas" y "por cursar las etapas" educativas, carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos porque lo definitivo es que la deducción se vincula a la realización de unos estudios que no han cursado los hijos del recurrente. Por otra parte, no guarda relación con la cuestión aquí debatida la normativa española sobre homologación y reconocimiento de títulos y estudios extranjeros, que es ajena a la aplicación de una deducción fiscal que se asocia a la realización de unos estudios propios del sistema educativo español.
Denuncia el recurrente la vulneración del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución española. A tal fin, alega que si no se le aplica la deducción, resultaría discriminado por su condición de servidor del Estado como diplomático español destinado en el exterior, situación que le obliga a tributar como residente en la Comunidad de Madrid, pero que le impide acogerse a la deducción por gastos educativos.
Sin embargo, la Sala no aprecia la discriminación invocada por el actor, pues si bien, es cierto que es contribuyente por el IRPF, y se le considera residente en la Comunidad de Madrid por haber tenido en ésta su último domicilio antes de ser destinado al extranjero, esta situación no es idéntica ni equiparable a la de quienes residen de manera real en la Comunidad de Madrid y que, en razón de esa residencia efectiva, tienen derecho a una concreta deducción fiscal que no es de aplicación a los contribuyentes cuyos hijos cursan estudios en el extranjero.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid