Que sea él quien soporte el coste por ser el socio mayoritario no permite al administrador fijar sus retribuciones más allá de los límites de la norma
Acaba de salir publicada la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2013, que vuelve a reiterar el criterio jurisprudencial que ya puso de manifiesto en otra anterior de 26 de septiembre de 2013, publicada semanas atrás, sentencias ambas que veían en recurso de casación, sendas sentencias dictadas en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencias de 2 de junio de 2011 y 13 de mayo de 2011, respectivamente), que admitieron la deducibilidad de las retribuciones de los administradores de sociedades que estaban en el entorno empresarial de un conocido grupo de empresas del sector textil a pesar de que no se cumplieron con escrupulosidad los requisitos legales para ello.
A juicio del Tribunal Supremo, las retribuciones de los administradores son un gasto deducible cuando cumplen los requisitos legales exigidos para esa deducción.
Esos requisitos legales son los que se derivan de la totalidad del ordenamiento jurídico y de modo expreso de los estatutos de la entidad que efectúa la deducción.
Pues bien, el alcance de la afirmación precedente es el de que las retribuciones de los administradores no pueden traicionar las reglas que rigen la vida de la entidad que retribuye, es decir, sus estatutos. Así, si los estatutos establecen la gratuidad del cargo de administrador es obligado rechazar la deducción de retribuciones que frontalmente infrinjan los estatutos de la entidad pagadora.
En otro orden de cosas, tampoco pueden, las mencionadas retribuciones, defraudar las reglas que rigen el adecuado comportamiento de un ordenado comerciante, en los términos exigidos por el Código de Comercio, pues pocas cosas más contrarias a ese comportamiento ordenado hay que las que otorgan retribuciones del monto de las contempladas en el supuesto de autos a una sociedad con pérdidas.
Por otro lado, afirmar que como la sociedad prácticamente pertenece al administrador es irrelevante el efecto que a los resultados de la entidad producen las retribuciones de los administradores, olvida que formalmente se trata de una entidad con personalidad jurídica propia y distinta a la del administrador y que las exigencias económicas, comerciales y de lealtad debidas a la entidad que efectúa las retribuciones no se pueden identificar con las de la persona que es titular de los títulos representativos de la entidad.
Argumento de parte éste, desestimado como lo fue el que sirvió de fundamento para la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, que planteaba que en virtud de la participación que el administrador disponía en la sociedad en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio haciéndolos remunerados.
Es decir, una entidad puede retribuir a sus administradores como tenga por conveniente, pero tales percepciones, por el concepto de retribuciones, no pueden exceder de los límites socialmente admisibles so pena de convertirlas en liberalidades que impidan su deducción a la entidad que las efectúa y que obliga a que sean gravadas en el perceptor como donaciones efectuadas por un extraño.
En definitiva, el argumento de estas sentencias supone un duro golpe de efecto respecto de los planteamientos atrevidos de este grupo de empresas que, si bien le fueron admitidos en la instancia, no ha sido así en sede del Tribunal Supremo, al que en defensa de los intereses generales acudió la Administración General del Estado como recurrente.
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