La AN modifica su criterio y resuelve que la producción de software, salvo excepciones, no puede considerarse incluida en el concepto de ingeniería de procesos de producción, ni tampoco en el de diseño industrial
Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2022, la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i), en concreto en lo relativo a la Innovación tecnológica (IT) y a los gastos por desarrollo de aplicaciones informáticas. Pues bien, la Sala, modificando su anterior criterio [Vid., SAN, de 7 de julio de 2021, recurso nº 286/2018], considera que los gastos incurridos en el desarrollo de aplicaciones informáticas no son subsumibles en el concepto de «ingeniería de procesos de producción» a efectos de integrarse en la base de deducción aunque el proyecto al que correspondan haya merecido la calificación de Innovación tecnológica (IT). Para justificar esta modificación de criterio la Sala pone de manifiesto, en primer lugar, que no se puede negar las dificultades que presenta la determinación de los gastos a incluir en base de la deducción por inversiones por IT, dificultad que comienza por el control que puede ejercer la Administración Tributaria respecto de los informes motivados del Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a este y que continúa por las definiciones con las que hay que operar, desde la correspondiente a «innovación tecnológica», pasando por la de «diseño industrial» y terminado por la concerniente a «ingeniería de procesos de producción», que es la que nos ocupa. De esta forma, la modificación del criterio obedece a la depuración del significado del concepto de «ingeniería de procesos de producción» una vez examinada la nueva argumentación expresada por los funcionarios expertos del Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (EAI) en sus aclaraciones respaldada por los detallados anexos comunes, lo cuales incorporan, ahora ya sí, los criterios técnicos, las referencias bibliográficas, también los grados académicos para la obtención de la titulación, etc., de los que adolecían sus anteriores informes en lo referente al concepto «ingeniería de procesos de producción», anexos que deben considerarse integrantes de las aclaraciones periciales, sin que exista obstáculo procesal en virtud del cual deban ser rechazados, como pretende la actora en conclusiones. Expuesto lo anterior, la Sala considera que la producción de software, salvo excepciones, no puede considerarse incluida en el concepto de ingeniería de procesos de producción (tampoco en el de diseño industrial). Así, acepta la Sala como válidos los argumentos de los autores de los informes del EAI. Así se produce un acotamiento del concepto «ingeniería de procesos de producción» como «una disciplina especializada de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en el entorno dela producción» (lo que comparten los peritos de la actora), pero que no incluye el desarrollo de las herramientas informáticas, la cual constituye actividad complementaria pero no la propia de la ingeniería de procesos de producción. Por tanto, considera el EAI que un «proceso de negocio no es un programa» y que, en consecuencia, el desarrollo de software no es el mismo tipo de actividad que la ingeniería de procesos. La ingeniería de procesos de producción es un subconjunto de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en los procesos productivos de la empresa. Dicen también los funcionarios del EAI que la disciplina de procesos de producción es una actividad profesional diferente de la ingeniería del software o la ingeniería de sistemas de información. Por lo demás, la normativa aplicable no menciona explícitamente gastos de desarrollo de software en ninguno de los conceptos deducibles por IT y la circunstancia de la división en fases similares de los desarrollos de prototipos y de desarrollo de un software que no tiene la consideración de prototipo, no constituye un criterio válido para concluir que los gastos generados pueden asignarse a los conceptos que conforman la base de la deducción.
(Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2022, rec. nº. 637/2019)