Deducción del IVA soportado en el renting de vehículos de lujo
La Administración debe probar que la apariencia de afectación probada por el sujeto pasivo no responde a la realidad.
La cuestión que resuelve la STSJ de Castilla-La Mancha, número 330/2022, de 22 de noviembre de 2022, rec. n.º 381/2020, es la de si la entidad recurrente tiene derecho a la deducción del 100% del importe del IVA soportado en las facturas del renting de unos vehículos automóvil de lujo, en este caso de la marca Lexus. La actora dice que los vehículos automóviles están destinados por la empresa con carácter exclusivo a sus agentes comerciales que sólo los usan para la actividad de representación comercial y promoción de ventas de la empresa, por lo que operaría la presunción legal de afección al 100 por cien prevista en el artículo 95.Tres.2ª.e) de la ley 37/1992 (Ley IVA).
La Administración demandada acude a lo ya resuelto por otra sentencia del TSJ de Galicia, de 13 de noviembre de 2013, rec. nº 15613/2012, en la que establecía que sólo cabe entender por representante o agente de comercio al trabajador por cuenta propia que se dedica profesionalmente a la promoción y venta de los productos o servicios de un tercero. Por tanto, para la Administración, no es de aplicación al presente caso la presunción de afección total, puesto que no estamos ante vehículos adquiridos por agentes comerciales independientes, trabajadores por cuenta propia, sujetos pasivos del impuesto, sino ante vehículos de lujo adquiridos por una sociedad que en parte los usa para que sus viajantes visiten a sus clientas. Aquí, los vehículos están destinados a unos empleados, trabajadores por cuenta ajena de la empresa recurrente, que se dedican a la promoción de la venta de los productos de la empresa.
Pues bien, al margen de dicha precisión, para la Sala es primordial atender al acervo probatorio aportado por la entidad recurrente en fase administrativa ante la propia Agencia Tributaria, tendente a acreditar sus pretensiones:
1.- Fotografía de los vehículos, donde se comprueba que los vehículos están serigrafiado con el nombre comercial de la sociedad, tanto en las puertas, maleteros, capó, etc...
2.- Copia de la nómina de los trabajadores que utilizan en exclusiva estos vehículos, donde se puede ver la categoría que representa en la sociedad "agente comercial".
3.- Las hojas de control de los vehículos sometidos a cuestión donde se recogen las salidas y entradas del vehículo, en las que se puede comprobar que cada uno de ellos es utilizado exclusivamente en el ejercicio de la actividad, pues el vehículo se retira y se utiliza únicamente los días laborales y todos los fines de semana pernocta en las naves de la fábrica.
4.- Las Pólizas de los seguros donde aparecen identificados entre otros datos, el nombre del conductor y la actividad que ocupa y el uso que se da al vehículo "servicios propios de la empresa".
A juicio de la Sala, de la transcripción de la fundamentación de las resoluciones en vía administrativa, tanto el acuerdo de liquidación como del propio TEAR, se comprueba cómo no existe un razonamiento expreso donde se razone de modo concreto sobre por qué el acervo probatorio aportado por la entidad recurrente no es suficiente para probar el "uso exclusivo" de los vehículos. Sólo se realiza un resumen de la legislación de referencia como su interpretación, recalcando que la carga probatoria recae sobre el sujeto pasivo, pero en el caso particular que nos ocupa, sí que por éste se ha realizado ese despliegue probatorio. Precisamente, para poder articular la defensa e impugnación, es necesario conocer la motivación de la ponderación probatoria practicada por la Administración, que no se expresa en la resolución impugnada. Dicho de otra manera, de su lectura, el administrado no puede tener cabal conocimiento sobre las razones por las que sus medios probatorios y comportamiento subsiguiente, no son idóneos a los efectos de la demanda de afectación total de los vehículos.
En este juego probatorio, la Sala ha venido estableciendo que el sujeto pasivo debe aportar una demostración de la afectación, y, además, una apariencia suficiente de exclusividad, y es la Administración la que debe probar que esa apariencia no responde a la realidad.
Todo ello lleva a la Sala a admitir la estimación del recurso aquí resuelto, pero sin que ello suponga el reconocimiento de la aplicación del apartado e) del artículo 95.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en favor de la parte actora, que no olvidemos, circunscribe la presunción de afectación al 100 por cien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional a aquellos vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid