El gasto en un ascensor que no da servicio a los locales de la actora no es una inversión amortizable en el IS sino un gasto corriente pues no aumenta su capacidad productiva ni alarga la vida útil de los mismos
El Tribunal analiza si determinados gastos han de tener la consideración de gasto corriente o si estamos ante una inversión cuyo importe se recuperará por la vía de la amortización. La controversia existente gira en torno a determinar cómo se tienen en cuenta fiscalmente las aportaciones que la obligada tributaria debió hacer para instalar en la comunidad de propietarios a la que pertenecen los inmuebles de que es propietaria, consistentes en locales comerciales con acceso directo a la calle y plazas de garaje de automóviles y motocicletas, de un ascensor que no baja hasta la planta donde están las plazas de garaje citadas, ni aprovecha a los locales por la circunstancia indicada de poder accederse a ellos directamente desde la calle. Ambas partes aceptan la existencia de los gastos, cuya cuantía no debaten, ni la procedencia de la existencia de aplicar una deducción, pero, mientras que para la obligada tributaria se está ante un gasto corriente deducible de las declaraciones, para la administración la deducción debe reducirse a la cuota de amortización anual del inmovilizado material. Por tanto, el problema viene determinado por la realización de unas obras de instalación de un ascensor en la comunidad donde están los inmuebles de la obligada tributaria, cuyo elevador no presta servicio a los mismos, al no tener acceso a la planta sótano y poseer los establecimientos acceso directo a la calle. En esas concretas circunstancias de este singular supuesto, no ve la Sala qué aumento de la capacidad productiva, mejora sustancial de la productividad o alargamiento de la vida útil del activo puede suponer la ubicación ex novo de un ascensor para la actora. Ninguna argumentación bastante se ha dado al efecto, y por el contrario, las indicaciones pueden ser las contrarias, conforme a la prueba practicada, más allá de las vinculaciones del testigo con la actora, dada sus relaciones profesionales con ella, siendo difícilmente imaginable qué ventaja de las establecidas por la normativa contable puede suponer para las propiedades de la obligada tributaria la instalación de un ascensor que ningún servicio consta que preste efectivamente a sus bienes. Por todo ello, debe acogerse el recurso y anularse la resolución impugnada y con ello las que de las mismas trae causa, por su no conformidad con el ordenamiento jurídico.