Deducibilidad de los gastos propios de la actividad aseguradora: comercialización de seguros vs gestión de inversiones

Alega la interesada la procedencia de la devolución solicitada en base a la aplicación de la regla de determinación de la base imponible prevista en el art. 24.6 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). Defiende que ha demostrado tanto la realidad de los gastos que pretende deducir como su vinculación con los ingresos obtenidos en España durante los ejercicios objeto de la presente reclamación.

En relación con la acreditación de los gastos que pretende deducir, provisiones técnicas dotadas, directamente vinculados a las rentas de fuente española, los dividendos, indica que procederá a aportar en la mayor brevedad posible informes periciales emitidos por experto independiente, así como extractos explicativos del contenido de estos, de lo que se podrá apreciar de forma detallada los distintos elementos inherentes al negocio asegurador en PAIS_1, incluyendo: los gastos de inversiones financieras, el negocio de seguros de vida y el cálculo previo de los rendimientos de inversiones, que trae consigo una disminución de los rendimientos en el mercado alemán de seguros de vida.

Pues bien, respecto al vínculo económico directo e indisociable de los gastos con la actividad realizada en España, la existencia de tal vínculo exigiría que la entidad realizara la actividad aseguradora en España, puesto que los gastos a deducir consisten en provisiones técnicas, lo cual no parece ser el caso de la entidad.

El objetivo de las provisiones técnicas dotadas por las entidades aseguradoras no es otro que garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de seguros. Las provisiones reflejan los compromisos del asegurador con el asegurado, por lo que los rendimientos directamente vinculados con estos gastos por provisiones son los que la aseguradora obtiene del asegurado. Resulta evidente que las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se producen en el país donde se realiza la actividad aseguradora, donde se contrató el seguro con el tomador, por lo que las provisiones que garantizan dichas obligaciones derivadas de los contratos de seguros constituyen un gasto ligado al ingreso derivado de la prima cobrada al tomador, y en consecuencia debe ser deducido donde la prima es ingreso fiscal. En nuestro caso no ha sido justificado por parte de la entidad que desarrolle la actividad aseguradora en España, al contrario, de sus alegaciones y de los datos obrantes en el expediente parece deducirse que desarrolla la actividad fuera del territorio español.

Así resulta del hecho de que se identifique como una entidad que no dispone de establecimiento permanente en nuestro país, y habida cuenta que los únicos ingresos obtenidos en nuestro país de los que da cuenta son dividendos, sin que aparezca ingreso alguno por el cobro de primas de seguro. No parece, por tanto, que haya intervenido en el mercado asegurador español, esto es, que haya comercializado pólizas de seguros con tomadores españoles, ni, por tanto, cubierto riesgos localizados en nuestro país.

No debe confundirse, por tanto, la actividad aseguradora, generadora de ingresos por primas de seguro y gastos por provisiones técnicas, con una parte accesoria e instrumental a ella, como es la simple inversión en acciones de sociedades españolas de los recursos financieros que debe mantener.

Si en España solo hay una inversión financiera, sin actividad aseguradora, no se cumpliría el requisito que establece la norma para poder deducir los gastos por provisiones técnicas dotadas, puesto que no tendrían un «vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España». Entender que dicha actividad financiera aisladamente considerada constituye en sí misma actividad aseguradora realizada en España supondría prescindir de la exigencia de correlación de ingresos y gastos que opera para otras entidades, residentes o no residentes. Difícilmente puede sostenerse, pues, la existencia de esa correlación y, por ende, de la relación directa e indisociable del gasto con la actividad, cuando no existe actividad alguna aseguradora en España.

(TEAC, de 20-03-2024, RG 5889/2020)