Deducibilidad de gastos de las provisiones técnicas de una entidad aseguradora domiciliada en el Reino Unido

La cuestión a analizar radica en la aplicación del art. 24.6 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). El órgano gestor ha rechazado la devolución solicitada en base a que no se han probado por parte de la entidad los gastos deducidos ni el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma alegada, que sean gastos directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Pues bien, respecto al vínculo económico directo e indisociable de los gastos con la actividad realizada en España, la existencia de tal vínculo exigiría que la entidad realizara la actividad aseguradora en España, puesto que los gastos a deducir consisten en provisiones técnicas. El objetivo de las provisiones técnicas dotadas por las entidades aseguradoras no es otro que garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de seguros. Las provisiones reflejan los compromisos del asegurador con el asegurado, por lo que los rendimientos directamente vinculados con estos gastos por provisiones son los que la aseguradora obtiene del asegurado.

Resulta evidente que las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se producen en el país donde se realiza la actividad aseguradora, donde se contrató el seguro con el tomador, por lo que las provisiones que garantizan dichas obligaciones derivadas de los contratos de seguros constituyen un gasto ligado al ingreso derivado de la prima cobrada al tomador, y en consecuencia debe ser deducido donde la prima es ingreso fiscal.

En nuestro caso no ha sido justificado por parte de la entidad que desarrolle la actividad aseguradora en España. Figura, efectivamente, inscrita la entidad en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, lo cual, si bien deja constancia de la autorización para el desarrollo de la actividad aseguradora en España, no prueba la realización de la misma y, menos aún, el importe de los ingresos obtenidos en territorio español. Así pues, los únicos ingresos que consta que han sido obtenidos en nuestro país por la entidad son dividendos, sin que quede probado ingreso alguno por el cobro de primas de seguro. No parece, por tanto, que haya intervenido en el mercado asegurador español, esto es, que haya comercializado pólizas de seguros con tomadores españoles, ni, por tanto, cubierto riesgos localizados en nuestro país y, no debe confundirse la actividad aseguradora, generadora de ingresos por primas de seguro y gastos por provisiones técnicas, con una parte accesoria e instrumental a ella, como es la simple inversión en acciones de lo españolas de los recursos financieros que debe mantener.

En cuanto al segundo requisito, la relación directa de los gastos a deducir con los rendimientos obtenidos en España, defiende la interesada que constituye su objeto los seguros Unit-linked, que se estructuran en torno a un seguro de vida, introduciendo un componente financiero y de canalización del ahorro, que es lo que determina su caracterización como seguros en los que el tomador “asume el riesgo de la inversión”, pero es ineludible el sustrato de un seguro de vida. En suma, nos hallamos ante seguros de vida en los que los fondos en que se materializan las provisiones técnicas se invierten en nombre y por cuenta del asegurador en diversos activos financieros, cuyo riesgo sin embargo soporta el tomador.

Efectivamente, son deducibles los gastos acreditados correspondientes a las obligaciones de la entidad frente a los tomadores de las pólizas tipo Unit-linked cuyas provisiones técnicas se invirtieron en la referida sociedad -incluyendo los derivados de las correlativas variaciones de las provisiones técnicas-, siempre que se cumpla el requisito taxativo del vínculo económico directo e indisociable, lo que es equivalente a la correlación directa, exigida a los contribuyentes del IS, y que exige el ejercicio de la actividad aseguradora -comercialización de seguros y no mera gestión de inversiones- en España y que dicha vinculación se acredite por quien pretenda deducirlo.

Respecto a la prueba aportada por la entidad en cuanto a que comercializa seguros Unit-linked, las Cuentas Anuales, consta en las mismas numerosas referencias a los contratos Unit-linked, pero en ninguna de ellas se hace mención alguna a que dichos contratos hayan sido comercializados en España.

(TEAC, de 22-04-2024, RG 1731/2021)